SAP Vizcaya 90661/2012, 28 de Noviembre de 2012

PonenteMARIA JESUS REAL DE ASUA LLONA
ECLIES:APBI:2012:3229
Número de Recurso336/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución90661/2012
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ª

  1. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 336/2012- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 101/2012

Jdo. de lo Penal nº 2 (Bilbao)

Atestado nº/ Atestatu zk.:

Apelante/Apelatzailea: MINISTERIO FISCAL y TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.

Abogado/Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA

Procurador/Procuradorea: LUIS PABLO LOPEZ ABADIA RODRIGO

Apelado/Apelatua:GLOBAL RISK ., Joaquín, María Virtudes, MAPFRE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y Pio

Abogado/Abokatua:ARANCHA MONFORTE PASCUAL, MARTIN BILBAO LORENTE

Procurador/Procuradorea: MARIA BASTERRECHE ARCOCHA, GERMAN ORS SIMON, INES ELENA RODRIGUEZ MOLINERO, ELENA ASTIGARRAGA ALBISTEGUI y INES ELENA RODRIGUEZ MOLINERO

SENTENCIA Nº 90661/12

PRESIDENTE: D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA

MAGISTRADO: D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

MAGISTRADA: Dª MARÍA JESUS REAL DE ASÚA LLONA

En BILBAO (BIZKAIA), a 28 de noviembre de 2.012.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 101/12 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de CONTRA EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES contra Joaquín, con D.N.I. nº NUM000 y sin antecedentes penales; representado por el Procurador German Ors Simón y defendido por el Ltdo. Dº Martín Bilbao Lorente; y contra Jesús Ángel con D.N.I. nº NUM001 y sin antecedentes penales; representado por el Procurador German Ors Simón y defendido por el Ltado. Martín Bilbao Lorente; como Responsable civil directo: MAPFRE GLOBAL RISK S.A. defendido por la Letrada Arancha Monforte Pascual y representado por la Procuradora Asategui Bizkarra; como Acusación Particular María Virtudes y Pio, Representado por el Procurador Francisco Javier Sanz Velasco; como Responsable civil Subsidiario TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A., defendido por la Letrada Mónica Mendieta y representado por el Procurador Luis Pablo Lopez Abadia Rodrigo; Responsable civil directo: MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., defendido por Miguel Pérez y representado por la Procuradora Elena Astigarraga Albistegui; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Iltma. Sra. Dña. MARÍA JESUS REAL DE ASÚA LLONA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo penal nº 2 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 12 de junio de 2.012 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: "Se declara probado que el 10 de abril de 2008, YARNOZ y VEGA Investment Group S.L. del que era gestor ejecutivo Joaquín, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien tambien tenía delegado el poder de decisión en todos los ámbitos empresariales en la citada mercantil, firmó un contrato con TELEFÓNICA ESPAÑA S.A.U. para el desmontaje, retirada y venta de cables en desuso. La contratista tenía por objeto trabajos eléctricos y contaba con un servicio de Prevención ajeno, MAPFRE, quien había elaborado para la empresa en fecha 26 de diciembre de 2007 una evaluación de riesgos genérica sobre instalaciones eléctricas.

La empresa YARNOZ Y VEGA Investment Group S.L. no comunicó a dicho Servicio de Prevención la firma de contrato con TELEFÓNICA. Tampoco puso en conocimiento ni de ésta ni de aquél el inicio de los trabajos, de forma que no se realizó ni un Plan de Seguridad y Salud ni ningún tipo de planificación preventiva, a excepción de un procedimiento de trabajo para labores en espacios confinados, copia idéntica del elaborado por la Promotora. En el contrato con la promotora se había previsto el nombramiento de un coordinados de seguridad para la ejecución de las tareas contratadas, pero no se proveyó tal nombramiento.

Si bien los trabajadores de Yarnoz y Veja que se iban a destinar a los trabajos de desmontaje y retirada de cables habían recibido formación sobre riesgo eléctrico, no habían sido informados ni formados en la realización de labores en espacios confinados. El día 16 de Julio de 2008, los trabajadores de Yarnoz y Vega Investment Group S.L. Jesús Ángel, Efrain y Sabino se dispusieron a realizar el trabajo encomendado en el barrio de Boroa en el término municipal de Amorebieta. El plan de trabajo consistia en desmontar el cable que discurría entre las cámaras de registro números 31 y 123.

La cámara de registro número 31 estaba situada en el aparcamiento de la empresa de Bilbu Cerámicas, próxima a la carretera nacional 634 y consistía en un espacio confinado en el subsuelo que se encontraba a unos cuatro metros de un riachuelo y a unos cinco metros del linde de una estación de servicio de la empresa REPSOL. La cámara de registro número 123 se encontraba a una distancia de unos ochenta y nueve metros de la anterior, y la linea entre su arqueta y la de la número 31 discurría bajo las instalaciones de la gasolinera.

Dada la peligrosidad de los trabajos en espacios confinados, se había nombrado por parte de Yarnoz y Vega un recurso preventivo, habiendo sido designado como tal el trabajador Jesús Carlos, el cual se encontraba en esos momentos disfrutando de sus vacaciones, no habiéndose nombrado por el responsable de la empresa a otro trabajador para ejercer las funciones como tal, infringiendo de esta forma lo dispuesto en el articulo 32 bis b) de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales .

Sobre las 12.30 horas del referido día, comenzaron los trabajos de retirada de cables coaxiales, situándose dos trabajadores de YARNOZ y VEGA Investment Group en la cámara número 123. A la otra cámara de registro, la número 31, accedió el trabajador Sabino tras comprobar la existencia de oxígeno mediante un detector de gases, y procedió a desobturar el conducto por el cual pasar el cable a retirar. Una vez realizada la desobturación, no habiendo salido gases ni líquidos del hueco, el trabajador lo comunicó a su encargado, Jesús Ángel, quien permanecía fuera de, la cámara, para que retirara el detector y comenzaran a tirar del cable desde la otra cámara. Jesús Ángel retiró el explosímetro del lugar y se ausentó para dar la orden al otro equipo, que estaba en la otra cámara de registro, de tirar el cable coaxial, dejando sólo y sin asistencia a Sabino . Al tirar y empezar el extraer el cable, salieron gases y líquidos tóxicos del conducto desobturado de la cámara 31, donde estába sólo y sin vigilancia Sabino, quien inhaló esos gases y quedó inconsciente dentro de la cámara de registro. El encargado volvió a la cámara n° 31 unos minutos después hallando el cuerpo del operario, a quien tanto él como otras personas intentaron sacar del espacio confinado sin éxito. Sabino falleció como consecuencia de una insuficiencia cardiorespiratoria aguda por inhalación masiva de gases de hidrocarburos. Por su parte el trabajados Efrain, quien también intentó auxiliar al accidentado, precisó de una única asistencia facultativa por neumonitis por aspiración de hidrocarburos, sin necesidad de tratamiento médico para su curación que alcanzó de un periodo de dos días, no habiendo denunciado estos hechos por los cuales nada reclama.

La empresa Yarnoz y Vega no contaba con ningún tipo de plan de actuación de salvamento, evacuación o primeros auxilios, no se había proporcionado a los trabajadores ninguna medida de protección para rescate en caso de accidente ni había formado a sus operarios para actuar ante una situación de emergencia a pesar del carácter arriesgado de los trabajos a realizar en espacios confinados y la posibilidad de inhalación de gases o sustancias nocivas. Tampoco se habían identificado los riesgos propios de la ubicación de las cámaras de registro, muy próximas a una estación de servicio. No se había planificado el trabajo a realizar desde un punto de vista de prevención de riesgos laborales, ni se habían evaluado los riesgos ni se había implantado entre los trabajadores un método de trabajo duro.

La desconexión del explosímetro o detector de gases, la falta de vigilancia continua en la cámara de registro número 31 en la que se encontraba sólo el trabajador accidentado en el momento en el que se tiró del cable, la ausencia de medios auxiliares de comunicación entre los equipos de trabajo que se hallaban en uno y otro espacio confinado y la carencia de medidas de rescate y de un procedimiento de evacuación inmediata del operario contribuyeron de forma decisiva al fallecimiento de Sabino .

Tales hechos suponen una vulneración de lo dispuesto en las siguientes normas: Punto 2.30 de la parte A del Real Decreto 486/1997 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, así como en el artículo 14 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales ; artículo 22 bis, apartado 1.B.4 del Real Decreto 39/1997 por el que se aprueba el Reglamento sobre servicos de prevención en relación con el artículo 32 bis apartado 1.b y artículo 14 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales ; y artículos 19, 20 y 16.2 a) de la Ley 31/95, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales .

La existencia de tales infracciones motivó la imposición a YARNOZ y VEGA lnvestment Group S.L por parte .de la Delegación Territorial en Vizcaya del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco de una sanción de 102.450 euros por cinco infracciones graves en materia de prevención de riesgos laborales, y a TELEFONICA ESPAÑA SAU., por falta de coordinación en tal ámbito, de 60.000 euros, ya que no facilitó a la contratista información suficiente...

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