SAP Vizcaya 945/2012, 26 de Diciembre de 2012
Ponente | MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA |
ECLI | ES:APBI:2012:3176 |
Número de Recurso | 767/2012 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 945/2012 |
Fecha de Resolución | 26 de Diciembre de 2012 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 4ª/4.
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO : 48.06.2-11/001021
A.divor.conte.L2 / E_A.divor.conte.L2 767/2012
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP
Autos de Separación contenciosa LEC 2000 72/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Lidia
Procurador/a/ Prokuradorea:PATRICIA LANZAGORTA MAYOR
Abogado/a / Abokatua: ESTIBALIZ FONTAN BASAÑEZ
Recurrido/a / Errekurritua: Marcelino
Procurador/a / Prokuradorea: AMAYA LAURA MARTINEZ SANCHEZ
Abogado/a/ Abokatua: JAVIER PUERTAS FERNANDEZ
S E N T E N C I A Nº 945/2012
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiséis de diciembre de dos mil doce.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Separación contenciosa LEC 2000 72/2011, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Getxo a instancia de D. Lidia apelante - demandante, representada por la Procuradora Sra. PATRICIA LANZAGORTA MAYOR y defendida por la Letrada Sra. ESTIBALIZ FONTÁN BASAÑEZ contra D. Marcelino apelado - demandado que se opone al recuro de apelación, representado por la Procuradora Sra. AMAYA LAURA MARTÍNEZ SÁNCHEZ y defendido por el Letrado Sr. JAVIER PUERTAS FERNÁNDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de febrero de 2012 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
La Sentencia de instancia de fecha 17 de febrero de 2012 es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando como estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por Doña Marta Martínez, Procuradora de los Tribunales y de Doña Lidia, contra Don Marcelino, debo acordar y acuerdo:
La disolución del matrimonio celebrado por las partes en fecha 14 de marzo de 1.987, por causa de divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
Establecer como medidas reguladoras del divorcio las siguientes:
-
Uso de la vivienda familiar se atribuye a Doña Lidia hasta la liquidación del la Sociedad Conyugal, estableciéndose como plazo máximo un año a computar desde el día del juicio, 16 de febrero de 2012.
-
Se establece en concepto de alimentos a favor del hijo del matrimonio Alexander, hasta que alcance independencia económica o tenga 22 años, y a cargo de la madre la cantidad de 150 euros mensuales, que se ingresara dentro de los cinco primero días del mes en la cuenta que a tal efecto designe Marcelino . Cantidad que será revisada conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. establecida por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya.
Ambos progenitores contribuirán a sufragar los gastos extraordinarios por mitad.
.
Una vez firme esta Sentencia se producirá la disolución del régimen económico matrimonial.
No haber méritos en esta instancia para hacer expresa imposición de costas a las partes.
Una vez firme esta Sentencia, comuníquese al Registro Civil de Bilbao a los efectos legales pertinentes."
Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 767/12 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.
PLANTEAMIENTO: La demandante Dña. Lidia recurre en apelación las medidas definitivas adoptadas en la sentencia de divorcio del matrimonio contraído con D. Marcelino referentes a la denegación de la pensión compensatoria, la atribución del uso de la vivienda familiar pero hasta la liquidación de la sociedad conyugal con el establecimiento de un plazo máximo de un año, a computar desde el 16 de febrero de 2.012 y al establecimiento a su cargo del abono de 150 euros mensuales en concepto de alimentos a favor del hijo mayor de edad Alexander hasta que alcance independencia económico o tenga la edad de 22 años mas la mitad de los gastos extraordinarios.
PENSIÓN COMPENSATORIA: Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2.010 : "La cuestión de fondo, atinente a la función que cumplen las circunstancias contempladas en el artículo 97 CC, ante la posibilidad de que se entiendan como determinantes de la existencia o no de desequilibrio y, por ende, de pensión, o simplemente como parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada, fue abordada por vez primera por esta Sala en STS de Pleno de 19 de enero de 2010, RC
n.º 52/2006 . Esta sentencia concluye que las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: la de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. Y a tenor de dicho criterio, que acaba con la posición dispar mantenida hasta ese momento por las Audiencias Provinciales, se fija como doctrina jurisprudencial que «para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio"
Mientras que la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2.010 establece que: "Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ). Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 : "La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que...
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ATS, 28 de Enero de 2014
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