SAP Vizcaya 734/2012, 18 de Octubre de 2012

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2012:3109
Número de Recurso308/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución734/2012
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.04.2-11/014549

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 308/2012 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 11 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Juicio verbal LEC 2000 721/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Víctor

Procurador/a/ Prokuradorea:

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: Luis María

Procurador/a / Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA

Abogado/a/ Abokatua: PABLO BILBAO URUÑUELA

S E N T E N C I A Nº 734/2012

ILMA. SRA. MAGISTRADA D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a dieciocho de octubre de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que al margen se expresa, los presentes autos civiles de Juicio verbal LEC 2000 721/2011, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 11 de Bilbao, a instancia de D. Víctor contra D. Luis María, que no se opone ni impugna, representado por la Procuradora Sra. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y defendido por el Letrado Sr. PABLO BILBAO URUÑUELA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de septiembre de 2011 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia de fecha 20 de septiembre de 2011 es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.- Que ESTIMANDO LA DEMANDA promovida por la Procuradora Sra. BASTERRECHE, en nombre y representación de D. Luis María, frente a D. Víctor,

Debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que pague al demandante la cantidad de 603,33 euros, en concepto de daños causados en la sala de estar-cocina de la vivienda propiedad del demandante, más los intereses legales previstos en el fundamento de derecho tercero de esta resolución y los procesales del articulo 576 de la LEC .

  1. - Se imponen a la parte demandada el pago de las costas causadas en este proceso."

SEGUNDO

Notificada dicha Resolución a las partes, por la representación de la de mandant e se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 308/12 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado Ponente para dictar la pertinente resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la demanda interpuesta por D. Luis María en reclamación de la cantidad de 603,33 euros contra D. Víctor, que no compareció a la celebración del juicio verbal, siendo declarado en situación procesal de rebeldía, por los daños y perjuicios causados en la pintura de la sala de estar-cocina de su vivienda NUM000 NUM001 . de la casa nº NUM002 de la CALLE000 de Bilbao, derivados del funcionamiento de la estufa de leña instalada en la lonja propiedad del demandado, y en base al dictamen pericial del Tasador de Seguros D. Efrain aportada junto con la demanda.

El demandado D. Víctor interpone recurso de apelación alegando que en la citación para el juicio verbal ponía la dirección del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao y cuando se le indicó donde tenía que ir el juicio había finalizado, por lo que interesa la nulidad de las actuaciones desde la celebración del juicio, y, en cuanto al fondo, alega que la estufa de leña colocada está perfectamente conducida a su chimenea y los daños se producen por roturas de la chimenea por los vecinos que han instado campanas extractoras de las cocina a la chimenea, correspondiendo a la Comunidad de Propietarios la obligación de arreglar las chimeneas y reparar los desperfectos producidos.

SEGUNDO

Procede en primer lugar resolver sobre la nulidad de actuaciones solicitada, dado que su estimación impediría entrar en el estudio del siguiente motivo de apelación.

Conviene recordar de entrada que, doctrinalmente, se entiende que el derecho de defensa, cuyo quebranto es uno de los motivos de nulidad que establece el artículo 238 de la LOPJ, forma parte en el plano constitucional del derecho a un proceso justo que consagra el artículo 24 de la Constitución, y supone, básicamente, el derecho de exponer todo aquello que convenga a la defensa de los derechos e intereses legítimos, para ello, además de ser respetado y tutelado por los órganos jurisdiccionales, ha de ser efectivo durante todo el proceso, dado que su resolución va a afectar a esos derechos e intereses legítimos, por ello se considera transgredido cuando se quebrantan los principios de audiencia, contradicción, y los contenidos en el punto 2º del mencionado artículo.

Al respecto es de señalar, como se recoge en la SAP Guadalajara de 19 de enero de 2004, que "si bien es cierto que, como apuntan, entre otras muchas, las SSTC 14-6-1999, 14-9-1998 y el ATC 20-10-1998, es reiterada la doctrina del TC y del TS que ha destacado la importancia en todos los órdenes jurisdiccionales de la efectividad de los actos de comunicación procesal, y, en particular, del primero de ellos, a través del cual el órgano judicial pone en conocimiento de las partes pasivas la propia existencia del proceso, por la trascendencia que estos actos tienen para garantizar el principio de contradicción o audiencia bilateral de las partes, que forma parte del contenido plural del derecho reconocido en el art. 24.1 CE a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso se produzca indefensión, lo que impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de dichos actos para asegurar en la medida de lo posible su recepción por...

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