SAP Vizcaya 436/2012, 29 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución436/2012
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 5 (civil)
Fecha29 Noviembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección: 5ª. Atala

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.04.2-10/009338

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 383/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 9 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 9 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 424/2010(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Candido, Cristobal, Eloy y Felipe

Procurador/a / Prokuradorea: SONIA RAMOS PEÑIN, SONIA RAMOS PEÑIN, SONIA RAMOS PEÑIN y SONIA RAMOS PEÑIN

Abogado/a / Abokatua: ASIER PEREZ CHAPARRO, ASIER PEREZ CHAPARRO, ASIER PEREZ CHAPARRO y ASIER PEREZ CHAPARRO

Recurrido/a / Errekurritua : C.P. DIRECCION000 NUM000 BILBAO

Procurador/a / Prokuradorea: SUSANA SANCHEZ HIDALGO

Abogado/a / Abokatua: MARIA ARANZAZU VILLARROEL DURANTEZ

SENTENCIA Nº: 436/2012

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a veintinueve de noviembre de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº424/10 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao y del que son partes como demandante, Felipe, Cristobal, Candido E Eloy, representados por la Procuradora Sra. Ramos Peñín y dirigidos por el Letrado Pérez Chaparro y como demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CASA Nº NUM000 DE LA DIRECCION000 DE BILBAO, representada por la Procuradora Sra. Sánchez y dirigida por la Letrada Sra. Villarroel Durántez, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 18 de junio de 2012 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ramos Peñín en representación de Felipe, Cristobal, Candido e Eloy contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE BILBAO, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en este proceso a la parte demandante.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Felipe, Cristobal, Candido e Eloy y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites tras modificar la designación inicial de Ponente que correspondía a la Ilma. Sra. Presidente Dª MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ por necesidades de reorganización del Tribunal, se señaló el día 21 de noviembre de 2012 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 10 minutos y 26 segundos y la del del acto de juicio es la de 75 minutos y 34 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda y se declare la nulidad del acuerdo adoptado en el punto segundo del orden del día de la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada celebrada el día 17 de diciembre de 2009 relativo a la apertura de ventanas de tipo velux en el tejado del edificio ( portal NUM000 y NUM001 ), tanto recientes como antiguas, con imposición a la misma de las costas de la instancia.

Y ello por entender que:

.- dada la configuración del conjunto edificativo en el que se encuentra integrada la Comunidad demandada y su declaración de obra nueva, a la Comunidad del portal del nº NUM000 que junto con la del nº NUM001 y la de las parcelas de garaje y trasteros en las plantas de sótano integra la Comunidad General, como Junta Particular sólo le corresponde la posibilidad de tratar y decidir sobre los asuntos que afecten única y exclusivamente a su portal-escaleras y elementos comunes de la misma, no a una cuestión como la de autos en la que la apertura de ventanas en el tejado afecta a un elemento común a todo el conjunto edificatorio y por ello a la Comunidad General, si bien es lícito admitir que las Juntas Particulares como la de la demandada puede recabar la opinión de sus propietarios sobre un tema de la General para luego adoptarse la decisión en ella, facilitándose así su funcionamiento.

.- se trata de un acuerdo adoptado con manifiesto abuso de derecho y en perjuicio de esta parte, pues si consideramos el historial comunitario se toleró y permitió la apertura de este tipo de ventanas en las Juntas de 23 de julio de 2002 y 22 de mayo de 2003, sin que se considere con la Juzgadora de instancia que tales acuerdos carecen de validez por el hecho de que se adoptaran en el turno de ruegos y preguntas, pues tales no fueron impugnados judicialmente.

Por tanto, si estamos ante acuerdos válidos, en el primero de ellos se convalida la apertura de ventanas realizada por el actor Sr. Candido, y en el segundo se da una autorización general, que se ve dotada de unanimidad al no ser impugnada, de manera que no es posible denegarla en el momento actual, cuando los demás actores informan de su intención de proceder a la apertura de velux, pues no hay razón alguna que justifique el cambio de opinión, cuando a lo largo de todo el tiempo transcurrido desde que se abrió la primera en el año 2002, no se ha dado actuación alguna contra su propietario para que la cerrara, denegándose ahora tal posibilidad al resto de los propietarios de trasteros junto con las viviendas de la NUM002 planta, lo que entraña una clara situación de abuso de derecho en perjuicio de los mismos, que no pueden ventilar adecuadamente sus trasteros, sin que en ningún caso a obra afecte a la estabilidad o seguridad del edificio al estar correctamente ejecutada.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente el análisis de lo ajustado a derecho o no de la sentencia de instancia cuando desestima la demanda, nos exige considerar:

" I.- El significado del régimen de propiedad horizontal.

Así esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 12 de Febrero y 26 de Octubre de 2004, 15 de Setiembre y 4 de Diciembre de 2005, 2 de febrero y 30 de marzo de 2007, 19 de mayo y 9 de setiembre de 2008, 12 de julio de 2010, 3 de febrero y 11 de marzo de 2011 y 25 de mayo y 15 de octubre de 2012 ha reflexionado, al respecto lo siguiente:

a.- el régimen de la propiedad horizontal, en el que se plantea el marco de las relaciones entre las partes en litigios, supone la coexistencia de una propiedad privada sobre los elementos privativos (viviendas y locales), y de una comunidad, inseparable de la anterior, sobre los elementos comunes, la cual se regula, en primer lugar, por el principio de autonomía de la voluntad: el titulo constitutivo y los estatutos, cuya aprobación se hace por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial ( art. 5 LPH ), y cuya modificación requiere la unanimidad; en segundo lugar, por la normativa propia de la propiedad horizontal ( art. 396 Código Civil y L.P.H.), sin perjuicio de que ésta contenga ciertas normas imperativas que son inderogables por la autonomía de la voluntad; en tercer lugar por las normas del Código Civil sobre copropiedad ( art. 392 y ss), propiedad en general ( art. 348 y ss) y toda su normativa ( art. 4 nº 3 Código Civil ); y finalmente, junto a lo anterior, subordinado a ello, se halle el reglamento de régimen interior, que es una normativa de convivencia interna, cuya función es regular los detalles de la convivencia y la adecuada organización y utilización de los servicios y cosas comunes ( art.

6 LPH ), respetando, en todo caso, tanto las normas legales como las estatutarias.

b.- la Comunidad de Propietarios precisa para su existencia y funcionamiento de diversos órganos, y entre ellos y por lo que ahora nos afecta:

  1. - El Presidente, y en su caso, los Vicepresidentes.

    El mismo ostenta la representación de la Comunidad en juicio y fuera de él en todos los asuntos que la afectan, debiendo recaer su nombramiento en un propietario bien mediante elección de los demás, o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo, siendo la designación obligatoria, salvo que fuera relevado judicialmente ( art. 13 LPH ).

    Obviamente la designación de tal es un acuerdo a adoptar por mayoría de propietarios que representen la mayoría de cuotas, a no ser que implique la forma de su designación una alteración de las reglas que sobre ello contuviere el título constitutivo de la propiedad horizontal o los estatutos, en cuyo caso pudiera hablarse de unanimidad ( art. 17 LPH ).

  2. - La Junta de Propietarios.

    Es la máxima expresión democrática de la Comunidad de propietarios, a la que la Ley le reconoce una serie de facultades ( art. 14 LPH ), entre las que se encuentra el nombramiento de las personas con cargos en su seno, y entre ellas el Presidente, así como la decisión de los asuntos de interés para la Comunidad.

    Para la toma de las diversas decisiones, se hace precisa la celebración de las Juntas, a las que la asistencia es voluntaria ( art. 15 LPH ), si bien condicionada a estar al corriente de pago de los gastos o cuotas a las que se debe contribuir (...

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