SAP Vizcaya 322/2012, 24 de Julio de 2012

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2012:2776
Número de Recurso252/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución322/2012
Fecha de Resolución24 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección: 5ª. Atala

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.02.2-11/003094

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 252/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Barakaldo) / Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia (Barakaldo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 441/2011(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Jesus Miguel y Palmira

Procurador/a / Prokuradorea: CRISTINA PALACIO QUEREJETA

Abogado/a / Abokatua: IÑIGO PAYESA GARCIA DE VICUÑA

Recurrido/a / Errekurritua : COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 N. NUM000 BARAKALDO, COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 N. NUM001 BARAKALDO, COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 N. NUM002 BARAKALDO, COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 N. NUM003 BARAKALDO, COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 N. NUM004 BARAKALDO, COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 N. NUM005 BARAKALDO, COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 N. NUM006 BARAKALDO y COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 N. NUM007 BARAKALDO

Procurador/a / Prokuradorea: SONIA RAMOS PEÑIN y MARIA TERESA LAPRESA VILLANDIEGO

Abogado/a / Abokatua: JON ANDER BILBAO SACRISTAN y IÑAKI LANDA SERRANO

SENTENCIA Nº: 322/2012

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 24 de julio de 2012. Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario nº 441/11 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo y del que son partes como demandante Dª Palmira y D. Jesus Miguel, representados por la Procuradora Sra. Palacio Querejeta y dirigidos por el Letrado Sr. Payesa García de Vicuña, y como demandadas COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 DE BARAKALDO representadas por la Procuradora Sra. Marcos Peñin y dirigidas por el Letrado Sr. Bilbao Sacristán y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM007 DE BARAKALDO

, representada por la Procuradora Sra. Lapresa Villandiego y dirigida por el Letrado Sr. Landa Serrano, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 14 de febrero de 2012, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:"

FALLO

  1. ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por la procuradora Sra. Palacio, en nombre y representación de D. Jesus Miguel y Dª. Palmira, contra las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LOS INMUEBLES Nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 del DIRECCION000 DE BARAKALDO, condenando a las mismas a realizar las obras oportunas tendentes a reparar las patologías 3ª (humedad de filtración en losa de escaleras a través de una junta de dilatación estructural) y 4ª (humedad de filtración en losa de escaleras a través de la propia losa de la escalera) y los daños ocasionados por las mismas.

    Además, las COMUNIDADES Nº NUM004 Y NUM005 deberán realizar las obras oportunas tendentes a reparar las patologías 1ª (humedades por capilaridad) y 5ª (bajantes de pluviales del edificio con algunos defectos o fisuras) y los daños ocasionados por las mismas.

    Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

  2. DESESTIMAR la demanda formulada por la procuradora Sra. Palacio, en nombre y representación de D. Jesus Miguel y Dª. Palmira, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE Nº NUM007 del DIRECCION000 DE BARAKALDO, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición de costas a los demandantes. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Jesus Miguel y Dª Palmira ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alza la representación actora frente a la sentencia apelada denunciando en el primer motivo de su recurso, con cita del artículo 218 LEC, incongruencia en la resolución impugnada al haber equivocado el juzgador a quo su sentencia al establecer el objeto de debate, ya que no se pidió en la demanda la determinación de cuál de las Comunidades demandadas debe responder de las deficiencias y daños que presentan o afectan a los locales de los actores. Añade que incurre en graves errores al haber obviado el título constitutivo ( a cuyo efecto sostiene además la oponibilidad del Registro de la Propiedad ) y desconocer la propia naturaleza o sustancia de la Propiedad Horizontal ya que el título no determina qué elementos comunes son de uno u otro bloque de viviendas y no exonera a bloque alguno de participar en elemento común alguno, siendo que esa desafectación del carácter de elemento común la realiza el juzgador a quo al exonerar la sentencia debatida en su Fundamento de Derecho Octavo a la Comunidad del nº NUM007 de la reclamación efectuada contra la misma, cuando el artículo 396 del Código Civil contiene una mención de elementos comunes no exhaustiva sino meramente enunciativa y la doctrina jurisprudencial establece que en el supuesto de que algún elemento del inmueble no aparezca definido de forma clara y concluyente como elemento privativo debe de ser calificado como común; y en este caso la pasarela de autos ha de ser calificada como elemento común. Añade que las sentencias han de ser siempre motivadas y que la aquí objeto de recurso no ha expresado en la medida en que lo exigía la litis los razonamientos fácticos y jurídicos que han conducido a la apreciación y valoración de las pruebas, que ha equivocado gravemente. Incide en la prueba que ha aportado a las actuaciones esta representación, la que reitera incorrectamente valorada y particularmente en cuanto a la acera causa de humedades que sostiene pertenece a las demandadas. Señala también la ausencia de reparación, la que se mantenía a la presentación de la demanda, y que el estado del inmueble hace inviable cualquier tipo de venta y/o alquiler, solicitando esta parte que se le satisfaga por el no uso o pérdida de oportunidad ya que no ha podido ni usar los locales, ni alquilarlos ni tampoco venderlos en tanto en cuanto no estuviera reparado el origen de las filtraciones. Y solicita por todo ello la revocación de la sentencia objeto de recurso y el dictado de otra en su lugar en que se estime íntegramente su demanda con imposición de las costas de ambas instancias a las demandadas.

SEGUNDO

Comenzando por el vicio de incongruencia denunciado en el primer motivo de recurso decir que el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que si se denuncia la incongruencia de la sentencia, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta"; puesto que el principio de congruencia implica en último término una normativa que limitando las facultades del Tribunal le constriñe a resolver según los términos en que el debate se plantea, habida en cuenta las pretensiones de los litigantes deducidas en el momento procesal oportuno; siendo preciso cuando se trata de discernir si una resolución es o no incongruente, formular un juicio comparativo para deducir si el juzgador se acomodó a las pretensiones que le fueron formuladas por el actor y tuvo en cuenta también la oposición, mostrándose en resumen fiel al contenido del debate tanto por lo que se refiere a las personas intervinientes como a los términos en que se sostuvo aquél, en relación con el objeto del pleito y acción o acciones ejercitadas ( SS de 31 de marzo de 1975, 28 de julio de 1997, 2 de febrero de 1998, 20 de diciembre de 2004 entre otras muchas ).

Pues bien, en el caso concreto que aquí se examina la sentencia apelada ha resuelto la cuestión litigiosa en los términos planteados en los escritos rectores de las partes, estimando parcialmente la demanda al acoger, también parcialmente en unos casos e íntegramente en otros, los pedimentos de las partes demandadas, quienes dejaron planteada su ausencia de responsabilidad concreta en función del carácter común o no de los elementos en que radica la causa de las humedades y filtraciones por las que se demanda propugnando su individualización. No se ha producido así ninguna alteración de la causa petendi ni se ha excedido aquélla cumpliendo la resolución de instancia con las exigencias que impone el artículo 218 LEC ateniéndose a las peticiones de las partes ( demanda y contestación ) en la emisión del fallo. Este motivo del recurso debe por consiguiente ser desestimado.

TERCERO

De otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con la respuesta jurídicamente fundada y motivada de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude a ellos para la defensa de sus intereses. El deber de motivación no es otro que, como se indica en STS de 4 de noviembre de 2004 con remisión a la más reciente doctrina del Tribunal...

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