SAP Vizcaya 275/2012, 29 de Junio de 2012

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2012:2768
Número de Recurso215/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución275/2012
Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección: 5ª. Atala

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.04.2-09/034091

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 215/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 10 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 10 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1466/2009(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: STYLOS S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: JAIME VILLAVERDE FERREIRO

Abogado/a / Abokatua: ANA LUZ UÑA ALFONSO

Recurrido/a / Errekurritua : Josefina y Rubén

Procurador/a / Prokuradorea: XABIER NUÑEZ IRUETA y XABIER NUÑEZ IRUETA

Abogado/a / Abokatua: MARIA ZABALA LANDA

SENTENCIA Nº: 275/2012

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 29 de junio de 2012.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario nº 1.466, de 2009, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10, de Bilbao, y del que son partes como demandante, STYLOS, S. L., representado por el Procurador D. Jaime Villaverde Ferreiro y dirigido por la Letrada Dª Ana Luz Uña Alonso, y como demandados, D. Rubén y Dª Josefina, representados por el Procurador D. Xabier Núñez Irueta y dirigidos por la Letrada Sra. Zabala Landa, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN. ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 14 de diciembre de 2011, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: "

FALLO: Que estimando parcialmente, la demanda interpuesta por el Procurador D. Jaime Villaverde Ferreiro, en nombre y representación de "STYLOS, S.L.", y la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Xabier Núñez Irueta, en nombre y representación de D. Rubén y Dña. Josefina, acuerdo.

PRIMERO

Condenar a D. Rubén y a Dña. Josefina a abonar a "STYLOS, S.L." la suma de 12.054,44 euros .

SEGUNDO

Condenar a D. Rubén y a Dña. Josefina a abonar a "STYLOS, S.L.", sobre dicha suma, los intereses legales correspondientes, desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago.

TERCERO

No hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de STYLOS S.L. y se dedujo impugnación por la representación de D. Rubén y Dª Josefina ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurso interpuesto por la representación de STYLOS S.L. - Se alza esta representación actora frente a la sentencia apelada, que ha estimado tan solo parcialmente la demanda que interpone en reclamación del precio restante por satisfacer del contrato de arrendamiento de obra de autos, y acogido, también parcialmente, la demanda reconvencional deducida de adverso, aduciendo en primer término que la demanda reconvencional no puede ser estimada, ni siquiera parcialmente, al no proceder la reducción del precio por deficiencias en las obras ejecutadas sino en todo caso la reparación in natura puesto que no ha existido incumplimiento voluntario por esta parte, que ha efectuado múltiples intentos previos a la litis para proceder a la reparación de los defectos alegados por los demandados aun cuando algunos de ellos le fueran difícilmente achacables; por lo que afirma que no habiéndose solicitado esta reparación in natura en la demanda reconvencional esta debe ser íntegramente desestimada.

Para el supuesto de que se entendiera que se ha producido un incumplimiento voluntario de STYLOS S.L. dando lugar a la indemnización económica impugna la valoración probatoria en la primera instancia al aceptar las soluciones técnicas y valoraciones efectuadas en los informes emitidos por el perito de adverso Sr. Benigno frente a los del perito de esta recurrente Sr. Donato . En este último sentido sostiene, en síntesis: -Con referencia al informe emitido por Don. Benigno en fecha 7 de abril de 2009, que de la prueba practicada no se desprende en absoluto que la sustitución de materiales que éste propugna sea mejor solución ni ofrezca mejores resultados que la reparación que sostiene Don. Donato con respecto a grietas y fisuras que afectan a escayola y ebanistería, lo que entiende refrendan los testimonios de los Sres. Hermenegildo y Laureano

, señalando que si Don. Benigno declaró en el acto del juicio que entiende que hay que sustituir porque ya hubo un previo intento de reparación y no se solucionó, tal reparación no se dio. Con respecto a las fugas de radiadores en cocina y salón aduce que no se pueden achacar a esta parte los daños derivados de no realizar una inmediata reparación una vez se impidió la entrada al calefactor para su reparación. En cuanto al abombamiento en el bolon del aseo de los niños señala que es un revestimiento apto para superficies de zonas húmedas y pretende la solución reparatoria mediante un nuevo encolado frente a su sustitución por otro material, cuando aquél fue el contratado por los demandados. Efectúa igualmente alegaciones con respecto a la limpieza general de obra y tapado de muebles, concepto por importe de 1.200 euros; y con respecto a puertas y bisagras según la valoración Don. Donato frente a la emitida por Don. Benigno . -Con referencia al informe emitido por Don. Benigno en fecha 2 de diciembre de 2009, aduce que la cama de la habitación del niño por la que se justifica una retención de 830 euros hasta su reposición ha podido desencajarse debido a un mal uso de la misma puesto que se valora la deficiencia transcurrido más de un año desde que los demandados se trasladaron a la vivienda, no entendiendo tampoco justificado que si la tornillería no está ajustada se considere necesaria la sustitución. - Y con respecto al informe emitido por Don. Benigno en fecha 9 de mayo de 2011, constatando ambos peritos la deficiencia, nuevamente afirma la posibilidad de su reparación frente a la de su sustitución. Muestra discrepancia también con la necesidad de que los demandados abandonen la vivienda para acometer las reparaciones precisas en la misma. Y, finalmente, pretende la imposición a la contraparte de las costas procesales causadas con su reconvención, que reitera ha de ser íntegramente desestimada: y también las de las costas ocasionadas con la demanda principal por tratarse de una estimación en lo sustancial concurriendo además mala fe y temeridad de la contraparte.

Solicita por todo ello se dicte sentencia mediante la que se estime íntegramente el recurso y se revoque la dictada en la primera instancia, desestimando la demanda reconvencional; y, subsidiariamente, si se estimara que procede la indemnización reclamada por los demandados, ésta se acuerde en los importe señalados en las antedichas alegaciones, con imposición de las costas de la primera instancia a la contraparte.

SEGUNDO

Sentados en la forma antedicha los términos del recurso, su primer motivo ha de ser desestimado ya que, al margen de que esta Sala comparta, como comparte, las consideraciones de la juzgadora a quo en el sentido de que no puede pretender la contratista actora efectuar la reparación de las deficiencias en que ha incurrido en la ejecución de la obra según su particular criterio, no aceptado por el comitente, que es en definitiva lo que aquí ha acontecido, ocurre que las excepciones " non adimpleti contractus" y " non rite adimpleti contractus ", no reguladas expresamente, han sido sancionadas por la jurisprudencia, y en su virtud el comitente puede rehusar el pago de lo que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición ( exceptio non adimpleti contractus ) como si la ha entregado de modo defectuoso ( exceptio non rite adimpleti contractus ), pero ello ha de matizarse, por cuanto la exceptio non rite adimpleti contractus no justificará el impago de la totalidad de la obra cuando los defectos alegados carezcan de entidad suficiente con relación a lo bien ejecutado, en cuyo supuesto la doctrina, cuando las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato permiten la vía reparatoria, suele resolver el conflicto de intereses aplicando las normas peculiares de la acción redhibitoria o de reducción del precio como contraprestación ( STS de 15 de marzo y 3 de octubre de 1979, 13 de mayo de 1985, 13 de octubre de 1986, 27 de marzo de 1991, 27 de enero de 1992 y 21 de marzo de 1994 entre otras).

En este sentido ya la sentencia de 15 de marzo de 1979 literalmente indicaba: " Que dentro del ámbito del contrato de obra y en la hipótesis de ejecución parcialmente no acomodada a la "lex artis" o pericia profesional requerida, tal imperfección o cumplimiento defectuoso no contemplado en la parca regulación que el Código Civil dedica a tal figura para evento distinto del aludido en el artículo 1591, provocará la condigna responsabilidad del contratista ante el comitente por incumplimiento irregular o inexacto de la obligación, con derecho al consiguiente resarcimiento, que se traducirá bien en la reparación específica o "in natura" si así se postula, a fin de realizar las obras correctoras precisas, incluso a costa del...

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