SAP Vizcaya 159/2012, 2 de Abril de 2012

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2012:2710
Número de Recurso512/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución159/2012
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala: 5ª/5

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.01.2-10/003507

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 512/2011

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Durango / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 690/2010(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN ORS SIMON

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua : COMPRESORES UNIAIR S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA PILAR UNIBASO GOMEZ

Abogado/a / Abokatua: JUAN IGNACIO NAVAS MARQUES

SENTENCIA Nº: 159/2012

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 2 de abril de 2012.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario nº 690/10 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Durango y del que son partes como demandante, COMPRESORES UNIAIR S.L ., representada por la Procuradora Sra. Unibaso Gómez y dirigida por el Letrado Sr. Navas Marques, y como demandada BANCOSANTANDER

S.A, representada por la Procuradora Sra. Astigarraga Albistegui y dirigia por el Letrado Sr. Marín Narros, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

ANTECEDENTES Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 15 de julio de 2011, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:" FALLO: Que estimando la demanda formulada por Compresores Uniair, S.L. contra Banco Santander declaro la nulidad del contrato de confirmación swap ligado a la inflación suscrito entre Compresores Uniair, S.L. y Banco Santander el día 16/9/2008, siendo que Banco Santander habrá de devolver las cantidades que Compresores Uniair, S.L. ha pagado durante la vigencia de este contrato más los intereses expresados en el fundamento cuarto de esta resolución.

Con imposición de las costas causadas en este proceso a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de BANCO SANTANDER S.A.; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de primera instancia ha estimado en su integridad la demanda interpuesta por COMPRESORES UNIAIR S.L. declarando la nulidad del contrato de confirmación swap ligado a la inflación suscrito por la actora y BANCO SANTANDER S.A. en fecha 16 de septiembre de 2008 en los términos y con las consecuencias que han quedado expuestas en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución, sustentándose tal pronunciamiento en la concurrencia de dolo en la parte demandada en su modalidad omisiva que ha determinado error como vicio del consentimiento en la contratación por la actora. Y frente a este pronunciamiento se alza la representación de la entidad bancaria demandada en un alegato impugnatorio que va aquí a ser estimado por las razones siguientes.

SEGUNDO

Cierto es que tal y como se valora en la sentencia apelada en relación al dolo causal como vicio del consentimiento, definido en el artículo 1269 del Código Civil, la doctrina jurisprudencial viene entendiendo abarcada y comprendida no solo la insidia y maquinación directa sino también la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la contraparte aprovechándose de ello ( SSTS de 5 de marzo de 2010 y 20 de febrero de 2012 entre otras muchas ), dolo negativo o por omisión siempre que exista un deber de informar según la buena fe o los usos del tráfico ( SSTS de 11 de diciembre de 2006, 11 de julio de 2007 y 26 de marzo de 2009 ). Pero no puede obviarse que el consentimiento contractual se presume prestado válida y eficazmente, de manera que incumbe la carga de la prueba de la concurrencia de tal dolo a quien afirme su existencia ( artículo 217 LEC ), lo que ya venía establecido en SSTS de 30 de junio de 1988, 11 de julio de 1995, 23 de mayo de 1996, 23 de julio de 1988 y, entre las más recientes SS de 23 de junio de 2009 y 16 de febrero de 2010 .

Son a este respecto de destacar las consideraciones en la última de las antedichas resoluciones, STS de 16 de febrero de 2010, que expone: " El dolo como vicio de la voluntad aparece recogido en el artículo 1269 CC, que lo define como aquella situación en que"(...) con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho". De acuerdo con esta definición se ha considerado que en un sentido muy amplio,"dolo es todo complejo de malas artes, contrario a las leyes de la honestidad e idóneo para sorprender la buena fe ajena, generalmente en propio beneficio", aunque esto último no es exigible para que pueda considerarse que ha concurrido dolo . Por ello el concepto central que aparece en el artículo 1269 CC es aquella estratagema que se utiliza para que se produzca una percepción errónea en el otro contratante y por ello se considera que, en definitiva, el dolo induce a un error, si bien lo que se pone de relieve en este vicio de la voluntad no es tanto el resultado, sino la maquinación utilizada para llegar a él.

Para que un contrato se entienda viciado por dolo deben concurrir las notas siguientes: a) que se trate de una conducta insidiosa, que ejerza tal influencia sobre quien declara que su voluntad no puede considerarse libre; b) que sea grave, es decir, que sea causa determinante del contrato en el que concurre, y c) que se pruebe".

Analizado desde esta óptica el caso de autos ante el resultado probatorio en las actuaciones hemos de concluir con que ninguna de las pruebas obrantes en ellas conduce a la concurrencia de dolo en BANCO SANTANDER S.A. que se alcanza en la sentencia apelada con atribución a la entidad bancaria apelante de una conducta rayana en el ilícito penal, sentando en su Fundamento de Derecho Tercero que ésta sabía al tiempo de contratar que con la suscripción del contrato de autos el cliente iba a sufrir en pérdidas significativas.

Esta conclusión obedece a las alegaciones en el hecho tercero de la demanda, por lo que no se incurre en incongruencia extrapetita como se sostiene por la apelante, pero lo que ocurre es que se alcanza por la juzgadora a quo con base, según se expone en el citado Fundamento de Derecho Tercero, a las que define como noticias financieras publicadas en la época con remisión a determinadas previsiones en el mes de abril del Banco de España y estudio del mes de julio, ambos de 2008, del BBVA. Pues bien, no es sólo, como aduce la parte recurrente, que a los efectos de determinación del dolo que aquí nos ocupan se presente prácticamente imposible una predicción de evolución fiable de la inflación al largo plazo de duración del contrato de autos, ocho años, a que hemos de remarcar desde luego no alcanzan los antedichos informes o previsiones, sino que el contenido de estos estudios no puede ser conceptuado como hecho público y notorio que exonere de prueba - lo que además entraría en contradicción con presuponer su ignorancia a la parte demandante - de tal manera que lo que reviste mayor trascendencia y también se alega en el escrito de recurso es que estos informes del Banco de España y BBVA no hayan sido aportados al proceso por ninguna de las partes, las que no ha sido sino hasta sus respectivos escritos de recurso y oposición al mismo cuando, efectuando alegaciones a previsiones concretas de evolución de la inflación, transcriben en apoyo a las mismas, la parte recurrente, determinados extremos del Informe Anual del Banco de España correspondiente a 2008, y la parte apelada,...

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