SAP Vizcaya 5/2012, 4 de Enero de 2012

PonenteLEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2012:2644
Número de Recurso326/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución5/2012
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 5ª/5.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.04.2-09/022979

A.p.ordinario L2 / 326/2011 - 5

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 956/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Marí Luz, C.P. PLAZA000 NUM000 BILBAO, COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 y Teodoro

Procurador/a/ Prokuradorea:GABRIEL MARCOS RICO, LUIS PABLO LOPEZ ABADIA RODRIGO, GABRIEL MARCOS RICO y GABRIEL MARCOS RICO

Abogado/a / Abokatua: RICARDO GARAIGORDOBIL EGUIA, BERNARDINO URRESTI ELOSEGUI, RICARDO GARAIGORDOBIL EGUIA y RICARDO GARAIGORDOBIL EGUIA

Recurrido/a / Errekurritua: Pedro Francisco, Eugenia, Noelia y María Purificación

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE MANUEL LOPEZ Abogado/a/ Abokatua: KARLOS XABIER SAINZ DE TRUEBA

SENTENCIA Nº: 5/12

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a cuatro de enero de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 956/09 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao y del que son partes como demandante Teodoro Y Marí Luz, por sí y en beneficio de la Comunidad de Bienes que integran con Guillermo y Luz, Secundino, Jesús Manuel, Angelica y Eva, representados por el Procurador Sr. Marcos Rico y dirigido por el Letrado Sr. Garaigordobil Eguia y como demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA PLAZA000 DE BILBAO, representada por el Procurador Sr. López-Abadía Rodrigo y dirigida por el Letrado Sr. Urrresti Elosegui, compareciendo al amparo del art. 13 LECn . Noelia, María Purificación, Eugenia Y Pedro Francisco, representados por el Procurador Sr. López Martínez y dirigidos por el Letrado Sr. Sainz de Trueba Pérez, al que se acumularon los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1421/09 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao y del que son partes como demandante Noelia, María Purificación, Eugenia Y Pedro Francisco, representados por el Procurador Sr. López Martínez y dirigidos por el Letrado Sr. Sainz de Trueba Pérez y como demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA PLAZA000 DE BILBAO representada por el Procurador Sr. LópezAbadía Rodrigo y dirigida por el Letrado Sr. Urrresti Elosegui, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 2 de noviembre de 2010 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

" Desestimo la demanda presentada por la representación de Teodoro y Marí Luz .

Condeno a la parte demandante al pago de las costas causadas a la representación de Noelia, María Purificación, Eugenia y Pedro Francisco ; no ha lugar a efectuar pronunciamiento en costas en relación a la Comunidad de propietarios.

Estimo la demanda presentada por la representación de Noelia, María Purificación, Eugenia y Pedro Francisco frente a la Comundidad de Propietarios del nº NUM000 de la PLAZA000 de Bilbao y, por lo tanto, declaro la nulidad del acuerdo tomado en la Junta de propietarios de 13 de octubre de 2009.

Condeno a la demandada al pago de las costas causadas a la actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación de Teodoro y Marí Luz, por sí y en beneficio de la Comunidad de Bienes que integran con Guillermo y Luz, Secundino, Jesús Manuel, Angelica y Eva, y por la de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la PLAZA000 de Bilbao, y admitidos dicho recursos en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 12 minutos y 52 segundos, y la del del acto de juicio es la de 71 minutos y 11 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la resolución de instancia convergen sendas pretensiones revocatorias, a saber:

a.- el recurso de apelación interpuesto por Teodoro y Marí Luz, por sí y en beneficio de la Comunidad de Bienes que integran con Guillermo y Luz, Secundino, Jesús Manuel, Angelica y Eva, en su condición de parte actora en los autos de juicio ordinario nº 956/09, pretende la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda y se declare la nulidad del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la PLAZA000 de Bilbao en la Junta de general extraordinaria de 6 de abril de 2009, con imposición de costas a la misma.

Y ello por entender que siendo el objeto del debate la determinación de si para la instalación de una chimenea que preste servicio a un local integrado en el edificio comunitario, se requiere unanimidad, como considera el Juzgador de instancia, o basta la mayoría, ciertamente lograda en la citada Junta, resulta que cuando se le deniega tal derecho por estimar lo contrario la Comunidad, se está ante un acuerdo perjudicial, en la medida en que de lo actuado en modo alguno se ha probado que tal instalación cause daño o perjuicio alguno, ya que no integra prueba de ello los litigios existentes ni las fotografías unidas a autos, no aportándose un informe pericial que así lo justifique, al igual que tampoco respecto de las molestias que se atribuye a tal instalación ( ruidos, olores, goteras, limpieza del patio...), cuando lo cierto es que de lo actuado lo que se deduce es que estamos ante una chimenea de 35 cm, exigida por la normativa administrativa para el desarrollo de la actividad de hostelería en el local, tal y como declara el arquitecto Sr. Jose Miguel que elaboró el proyecto y dirigió la obra para la remodelación del local, a lo que se une que en el patio existen otras conducciones ( gas..) para las que no se solicitó autorización de la Junta.

La postura de la Comunidad además de las graves consecuencias que comportaría, ya que de ser retirada la chimenea que está instalada en un patio interior, adosada a una pared ciega, sin alteración de elementos estructurales, pues la cubierta es de cristal y se sustituye el mismo en ese punto por una chapa metálica, debería cerrar el negocio, entraña un manifiesto abuso de derecho que no debe ser protegido, de conformidad con reiterada jurisprudencia.

b.- el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la PLAZA000 de Bilbao, en su condición de parte demandada en los autos de juicio ordinario nº 1421/09, pretende la revocación parcial de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, manteniendo la declaración de nulidad del acuerdo de la Junta de propietarios de 13 de octubre de 2009, no se le impongan las costas causadas.

Y ello por entender que la Comunidad ante la presentación de la demanda que ha dado lugar al juicio ordinario nº 956/09, convocó como procede una Junta al efecto de dilucidar si se contestaba a la misma oponiéndose o si se allanaba, de modo que si para tal decisión es suficiente una mayoría, al acordarse esto último esta parte se limitó a cumplir con la voluntad comunitaria cuando se allanó en el citado proceso, por lo que si luego este acuerdo se declara nulo al impugnarse por los propietarios disidentes, en modo alguno puede justificarse una condena en costas, que como tal no se razona, al haberse limitado la Comunidad a respetar lo que era un acuerdo válido y ejecutable, viendo salvaguardados sus derechos aquellos a través del art. 13 LECn ., al darse su intervención en el proceso respecto del cual se decidió su allanamiento.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto por Teodoro y Marí Luz, por sí y en beneficio de la Comunidad de Bienes que integran con Guillermo y Luz, Secundino, Jesús Manuel, Angelica y Eva,

Delimitado el objeto del mismo en el fundamento de derecho precedente, el análisis de lo ajustado a derecho o no de la sentencia de instancia cuando desestima la demanda en la que se pretende la declaración de nulidad del acuerdo de la Junta de 6 de abril de 2009 por el que se les deniega la instalación de una chimenea para el servicio de un local por un patio comunitario hasta salir a dos metros de altura por la cubierta, por entender que frente a la unimanidad basta la mayoría estando ante un acuerdo adoptado en perjuicio, exige considerar:

  1. El significado del régimen de propiedad horizontal.

    Así esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 12 de Febrero y 26 de Octubre de 2004, 15 de Setiembre y 4 de Diciembre de 2005, 2 de febrero y 30 de marzo de 2007, 19 de mayo y 9 de setiembre de 2008, 12 de julio de 2010 y 3 de febrero y 11 de marzo de 2011 ha reflexionado, al respecto lo siguiente:

    a.- el régimen de la propiedad horizontal, en el que se plantea el marco de las relaciones entre las partes en litigios, supone la coexistencia de una propiedad privada sobre los elementos privativos (viviendas y locales), y de una comunidad, inseparable de la anterior, sobre los elementos comunes, la cual se...

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