SAP Vizcaya 424/2012, 3 de Octubre de 2012

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2012:2640
Número de Recurso244/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución424/2012
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.04.2-11/022518

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 244/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 11 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1093/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: THE PARTNER COMMUNICATIONS CONSULTING S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:PATRICIA LANZAGORTA MAYOR

Abogado/a / Abokatua: SERGIO DE MIGUEL CORDON

Recurrido/a / Errekurritua: BAINET PUBLICIDAD S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA

Abogado/a/ Abokatua: SANTIAGO VAZQUEZ ANTOÑANZAS

S E N T E N C I A Nº 424/2012

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a tres de octubre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 1093/11 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao y seguido entre partes: como apelante: THE PARTNER COMMUNICATIONS CONSULTING S.L. representados por la Procuradora Dª Patricia Lanzagorta Mayor y dirigidos por el Letrado D. Sergio de Miguel; y como apelado: BAINET PUBLICIDAD S.A. representada por la Procuradora Dª Paula Basterreche Arcocha y dirigida por el Letrado D. Santiago Vazquez.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 28 de febrero de 2012 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda presentada por la representación de THE PARTNER COMUNICATIONS CONSULTING, SL, frente a BAINET PUBLICIDAD, SA, a la que se absuelve de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.Notifíquese a las partes en legal forma."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de THE PARTNER COMMUNICATIONS CONSULTING S.L., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 244/12 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 23 de julio de 2012 se señaló el día 2 de octubre de 2012 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

-La parte actora en su demanda sostenía que gracias y debido a su intermediación la parte demandada consiguió un patrocinador para sus programas, Brita, que aportó importantes cantidades superiores al millón de euros anuales. Sostenía que la actora en su condición de agente de medios de Brita le aconsejó buscar a alguien que avalara sus productos en España, para realizar un buen lanzamiento comercial, aceptando Brita y encargando a la actora cerrar un acuerdo con la demandada que comercializaba la publicidad del programA de Cristobal . En contraprestación la demandada accedió a retribuir a la actora acordando una comisión mensual que estaría vigente durante toda la relación contractual entre la demandada (Bainet) y Brita. No existiendo ningún problema en los pagos de los años 2006 y 2007, sin embargo durante el 2008 y sin razón alguna, Bainet dejó de abonar las facturas lo que fundamenta la reclamación ejercitada en la demanda por el importe de las facturas de enero a mayo de 2008 inclusive. Se alega que aún siendo cierto que la actora y Birta tenían un convenio de vigencia desde el 1/01/06 al 31/12/07 por la que la actora fue nombrada agente de publicidad, comunicación y medios en exclusiva para España, no es cierto que fuese esa la vigencia, porque conforme a la cláusula segunda, el contrato se prorrogó de forma automática por un año dado que ninguna de las partes comunicó a la otra su voluntad de no prorrogarlo con una antelación mínima de tres meses a la fecha de finalización, de suerte que la actora siguió siendo la agencia de publicidad en exclusiva de Brita en España.

La parte demanda se opuso a la demanda negando que las relaciones comerciales habidas entre las partes, trajesen causa de la intermediación que invoca la actora, relativa a los contratos de colaboración publicitaria suscritos entre la demandada y Brita, sino que Brita venía contratando con Bainet diversas campañas de publicidad en los medios en los que Bainet ostentaba los derechos de explotación publicitaria en exclusiva, en las cuales imponía la intervención de la actora para la planificación de medios y coordinación de las producciones publicitarias, lo que daba lugar a un porcentaje sobre el coste bruto de la campaña que a partir de 2005 se concreta en un 5%. Siendo así que en fecha 31/12/07 se retira a la actora de tales funciones que pasan a ser asumidas por personal de Brita. Motivo por el cual no se adeuda por ningún concepto a la actora.

La sentencia desestima la demanda.

La parte actora se alza contra dicha sentencia alegando que la misma ha de ser revocada por falta de fundamentación, sostiene a tal respecto que solo existen dos versiones, la de la actora que en el recurso mantiene que los pagos efectuados entre las partes acreditan la existencia de un contrato de intermediación entre las partes, por el que la apelante contacta con la demandada indicándole la posibilidad de alcanzar un acuerdo con Brita, exigiendo un 5% del volumen del negocio aportado durante toda la vida de la relación entre la demandada y Brita y a lo que la demandada accedió. Y la versión de la demandada, y que ambas son exluyentes, y siendo ello así se alega que la sentencia incurre en falta de motivación al desestimar su versión en base a que los pagos efectuados por la demandada a la actora, con independencia de la razón que le llevara a ello, estaban vinculados al acuerdo entre Brita y la actora que finaliza el 31/12/07, y que carece de sentido que los pagos se pactaran para toda la vida de la relación entre la demandada y Brita, y ello en base a los propios actos de la actora que se limita a emitir solo las facturas de los cinco primeros meses de 2008 y no reclamando hasta el 15/03/11, argumentos que la apelante califica de vagos. Se alega que la sentencia incurre en palmaria aplicación arbitraria de las normas y en un manifiesto error de apreciación ya que los primeros pagos de la demandada son de 2004 y el acuerdo al que los vincula es de 2006. Y la sentencia ni explica ni razona...

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