SAP Vizcaya 463/2012, 26 de Octubre de 2012

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2012:2612
Número de Recurso295/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución463/2012
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección: 3ª. Atala

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.04.2-10/031076

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 295/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 12 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1436/2010(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: SUTTER IBERICA S.A.U.

Procurador/a / Prokuradorea: ALBERTO ARENAZA ARTABE

Abogado/a / Abokatua: DAVID AROCA LAGUNA

Recurrido/a / Errekurritua : EULEN S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA LUISA ALONSO GIMENEZ-BRETON

Abogado/a / Abokatua: JAVIER ZAMORA BARRIOS

S E N T E N C I A Nº 463/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

D/Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiseis de octubre de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 1436/2010, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 12 (Bilbao ) a instancia de SUTTER IBERICA S.A.U. apelante - demandante, representado por el Procurador Sr./Sra. ALBERTO ARENAZA ARTABE y defendido por el/ la Letrado/a Sr./Sra. DAVID AROCA LAGUNA contra EULEN S.A. apelado - demandado, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. MARIA LUISA ALONSO GIMENEZ-BRETON y defendido por el/la Letrado/a Sr./ Sra. JAVIER ZAMORA BARRIOS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de julio de 2011 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de fecha 13 de julio de 2011 es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Alberto Arenaza Artabe, en nombre y representación de la mercantil SUTTER IBÉRICA S.A.U., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada, la mercantil EULEN S.A, representada por la procuradora Doña María Luisa Alonso Giménez-Bretón, de todos los pedimentos formulados contra la misma.

No procede la imposición de las costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

Conforme al art. 457 de la LECn, contra esta sentencia puede interponerse ante este juzgado recurso de apelación en el término de cinco días desde su notificación, mediante escrito de preparación en el que se citará la resolución apelada y se indicarán los pronunciamientos que impugna.

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4726 0000 00 1436 10 indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al preparar el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por ésta mi sentencia, que se notificará las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de SUTTER IBERICA SAU se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia se dio traslado a la contraparte por término de DIEZ DIAS para impugnación u oposición, verificándolo mediante escrito de oposición. Emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 295/2012 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Que con fecha 3 de septiembre de 2012 se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 24 de Octubre de 2012.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte apelante se alza contra la sentencia de instancia en tanto en cuanto la misma estima la excepción de prescripción invocada de contrario, manteniendo dicha parte que el carácter de la relación entre partes es mercantil y no civil, por lo que no procede efectuar la aplicación del plazo de prescripción de tres años que aplica la sentencia de instancia.

En cuanto al fondo se remite a las alegaciones en demanda, Audiencia previa, y conclusiones tras la práctica de la prueba.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

Comenzando por la primera cuestión planteada en este recurso, esto es, si la relación contractual entre partes es de carácter civil o mercantil y, en consecuencia, determinar si la acción ejercitada se halla prescrita por el plazo de tres años o de quince, tal y como cita la parte en Sentencia de esta Sección de 20/01/10 ya se mantiene por esta Sala que : "... En lo que hace a la prescripción mantenida en esta alzada por la parte apelante y siendo una excepción de fondo, previamente debe ser resuelta y asi como recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 5 de noviembre de 2009 en un caso semejante al planteado, este Tribunal mantiene igual posición recordando que se considera acreditado que los materiales vendidos y que se reflejan en las facturas que se acompañan con la demanda fueron adquiridos por la entidad demandada con ánimo de lucro y en el desarrollo de su actividad, pues así se deriva de la naturaleza de los propios materiales vendidos y de la actividad de la demandada, siendo además significativo de que se reconozca por la entidad demandada el abono de una factura y sin embargo no se haya acreditado que los materiales que se referían en la misma hubieran sido destinados a la propia entidad demandada, y no al desarrollo de su actividad, ello habida cuenta de que en el presente caso se niega la existencia de la entrega y de la deuda. En definitiva, se considera que los materiales vendidos, cuyo precio se reclaman, integran un contrato de compraventa mercantil, al concurrir los requisitos previstos en elarticulo 325 del Código Civil, siendo de aplicación, a la acción de reclamación ejercitada, el plazo de prescripción de quince años, previsto en el artículo 1964 del Código Civil, ello en virtud de la remisión que se efectúa el artículo 943 del Código de Comercio a las disposiciones de Derecho Común, careciendo de fundamento la vulneración que se alega por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 1966.3 y 1967.4 del Código Civil, al no concurrir los presupuestos exigidos por estos preceptos. La relación comercial existente entre las partes es de compraventa mercantil, por concurrir los requisitos previstos en el artículo 325 del Código de Comercio, pues la entidad actora se dedica a la explotación de una cantera y a la venta de productos procedentes de la misma y que la deuda reclamada deriva de la compra efectuada por la entidad EXCAVACIONES, siendo la actividad de ésta la preparación de terrenos, adquiriendo el material a la actora para el ejercicio de su actividad industrial. Se indica que la acción ejercitada es la de cumplimiento de la obligación de pago por la entrega de materiales derivada de un contrato de compraventa mercantil, siendo el plazo de prescripción de quince años en virtud de la remisión que efectúa por artículo 943 del Código de Comercio al Código Civil, siendo de aplicación el artículo 1.964 del Código Civil, y no el artículo 1967.4, pues se trata de una compraventa mercantil entre empresarios en el ejercicio de su actividad, ..." .

La fundamentación anterior es de aplicación al caso; siendo que, planteada por el actor reclamación frente al demandado por suministro de mercancías para la actividad industrial, es lo cierto que nos encontramos ante una compra-venta mercantil cuyo plazo de reclamación es de 15 años; y no habiendo transcurrido este periodo desde que en su caso se entregan las mercancías conforme albaranes de fecha 2004, procede en su caso el ejercicio de la acción.". A ello cabe añadir, a mayor abundamiento, lo recogido y razonado en la Sta. de la APG de 29/05/09 que recoge : "Para la adecuada resolución de las cuestiones suscitadas en esta alzada, hemos de comenzar por analizar lo que constituye el motivo fundamental de la impugnación de la sentencia formulada por la parte demandada, resolviendo sobre el carácter mercantil o civil de la compraventa que nos ocupa, y de la que depende en gran medida el éxito de la pretensión de la actora. Esta Sala, en su sentencia de 8 de julio de 2004, ya en su momento se apartó del contenido de" la esporádica Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2000, alegada por el impugnante", alineándose con la doctrina mantenida en reiteradas ocasiones por el Tribunal Supremo, sobre el destino de los enseres vendidos, y su integración en la explotación negocial a la que se dedicaba el comprador y a la que se destinaban, como en este caso el objeto adquirido "para un fin empresarial o negocial de producción, transformación o inversión productiva que permite obtener un beneficio ( TS SS 16 junio 1972, 15 septiembre 1980, 12 marzo 1982 y 7 abril 2001 )", aplicando...

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