SAP Vizcaya 25/2012, 23 de Enero de 2012

PonenteIGNACIO OLASO AZPIROZ
ECLIES:APBI:2012:2611
Número de Recurso813/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución25/2012
Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.02.2-10/000721

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 813/2011 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Barakaldo) / Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia (Barakaldo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 165/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CATALANA OCCIDENTE S.A., COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 N. NUM019 NUM020 SANTURTZI y COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000

N. NUM021 SANTURTZI

Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN FERNANDO SETIEN GARCIA, MARIA LARRASQUITU CONCEPCION y MARIA LARRASQUITU CONCEPCION

Abogado/a / Abokatua: YOLANDA HONTIYUELO ZAPATERO, NEREA MALO BALBOA y NEREA MALO BALBOA

Recurrido/a / Errekurritua: AXA SEGUROS

Procurador/a / Prokuradorea: PEDRO MARIA SANTIN DIEZ

Abogado/a/ Abokatua: AITOR ROBERTO GUISASOLA PAREDES

SENTENCIA Nº 25/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

En BILBAO (BIZKAIA), a veintitrés de enero de dos mil doce.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituída por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de procedimiento ordinario LEC 2000 165/2010, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo (BIZKAIA) a instancia de CATALANA OCCIDENTE S.A. apelante - demandada, representada por el Procurador JUAN FERNANDO SETIÉN GARCÍA y defendida por la Letrado YOLANDA HONTIYUELO ZAPATERO, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 N. NUM019 NUM020 DE SANTURTZI y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 N. NUM021 de SANTURTZI, apelantes-demandadas, representadas por la Procuradora MARÍA LARRASQUITU CONCEPCIÓN y dirigidas por la Letrado NEREA MALO BALBOA contra AXA SEGUROS apelada - demandante, representada por el Procurador PEDRO MARÍA SANTÍN DÍEZ y defendida por el Letrado AITOR ROBERTO GUISASOLA PAREDES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3 de marzo de 2011 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 3 de marzo de 2011 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fuente, en representación de AXA SEGUROS debo condenar a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA DIRECCION000 Nº NUM019 NUM020, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA DIRECCION000 Nº NUM021 y a SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE al abono, de forma solidaria de 17.673,45 euros, señalando la existencia de franquicia en la póliza de seguro de 150 euros, cantidad que devengará el interés legal ordinario desde la fecha de la primera reclamación extrajudicial, con imposición de costas a las demandadas."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por las representaciones procesales de CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y de las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NÚMEROS NUM019 NUM020 y NUM021 de SANTURTZI se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 813/11 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO OLASO AZPIROZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La presente litis trae causa de unos daños producidos por filtraciones de agua de lluvia en un local destinado a gimnasio, asegurado en Axa, que indemnizó a su propietario en cumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de aseguramiento suscrito con el mismo y que luego repercute, conforme al artº 43 de la Ley sobre el contrato de seguro, contra quienes consideraba responsables de la filtración.

Estas eran las Comunidades de Propietarios de la DIRECCION000, nº NUM019 NUM020 y nº NUM021, a las que pertenecía el muro de construcción que colinda con la pared del gimnasio, muro a través del cual se filtró el agua hasta el local asegurado en la demandante Axa Seguros.

La acción se dirigía también, además de contra las Comunidades de Propietarios antedichas, contra la entidad Catalana Occidente como aseguradora del riesgo de responsabilidad civil por daños a la primera de las Comunidades citadas.

Se dictó sentencia por el juzgado de instancia por la que se estimó íntegramente la demanda, condenando solidariamente a las tres demandadas al pago de la cantidad reclamada; dicha resolución fue objeto de recurso de apelación, de un lado por Catalana Occidente y, de otro, por las Comunidades de propietarios de los números NUM019 NUM020 y NUM021 de la DIRECCION000, por los motivos que se detallan y resuelven a continuación.

SEGUNDO

Alega en primer lugar Seguros Catalana Occidente que los daños se produjeron como consecuencia de un fenómeno meteorológico extraordinario conocido como "tempestad ciclónica atípica", circunstancia que está expresamente prevista en la póliza entre las exclusiones generales de la responsabilidad civil (apartado b), siendo el Consorcio de Compensación de Seguros quien, en aplicación del Reglamento de Seguro de Riesgos extraordinarios, aprobado por R.D. 300/2004, de 20 de Febrero, deberá indemnizar a los perjudicados por los daños sufridos. El motivo no se admite, pues con arreglo al artº 2-1-e) apartado 1º del R.D. antedicho, ha de llover una cantidad de 40 litros por metro cuadrado a la hora para que el riesgo se califique como extraordinario; no hay prueba en autos de que se diera una pluviometría semejante, prueba que corresponde a Catalana Occidente, que es quien sostiene la exclusión de la cobertura por ese motivo y cuya falta, por tanto, solo a ella debe de perjudicar; a este respecto, en el informe pericial aportado por la demandante se hizo constar que "las precipitaciones habidas el día 27 (sic) de Enero de 2009 alcanzaron la cantidad de 59,3 litros por metro cuadrado"; lo cual es insuficiente para considerar el riesgo como catastrófico o extraordinario, de cara a la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros pues lo que interesa, como queda dicho, es que de esa...

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