SAP Vizcaya 534/2012, 5 de Diciembre de 2012

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2012:2575
Número de Recurso385/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución534/2012
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.02.2-11/001864

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 385/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Barakaldo) / Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia (Barakaldo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 296/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: XILON FORESTAL S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:EMILIO MARTINEZ GUIJARRO

Abogado/a / Abokatua: GONZALO ARECHEDERRA URQUIDI

Recurrido/a / Errekurritua: MAQUINARIAS Y SERVICIOS S.A. -MASERProcurador/a / Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA

Abogado/a/ Abokatua: SANTIAGO VAZQUEZ ANTOÑANZAS

S E N T E N C I A Nº 534/2012

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a cinco de diciembre de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por las Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario nº 296/2011, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 1 de Barakaldo a instancia de XILON FORESTAL S.L. apelante -demandado, representado por el Procurador Sr. EMILIO MARTINEZ GUIJARRO y defendido por el Letrado Sr. GONZALO ARECHEDERRA URQUIDI contra D. MAQUINARIAS Y SERVICIOS S.A. -MASER- apelado - demandante, representado por la Procurador Sra. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y defendido por el Letrado Sr. SANTIAGO VAZQUEZ ANTOÑANZAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de mayo de 2012 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de mayo 2012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR la demanda formulada por la procuradora Sra. Basterreche, en nombre y representación de la mercantil MAQUINARIAS Y SERVICIOS S.A., -MASER- contra la mercantil XILON FORESTAL S.L., condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 42.445,16 #, más el interés legal de la cantidad dicha desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal, con imposición de costas a la demandada.

DESESTIMAR la demanda reconvencioanl formulada por la procuradora Sra. Canduela, en nombre y representación de la mercantil XILON FORESTAL S.L., contra MAQUINARIAS Y SERVICIOS S.A., absolviendo a la demandada reconvenida de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición de costas a la reconviniente."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron la partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 385/12 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante, fué denegada por Auto de 30 de octubre pasado y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 4 de diciembre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se combate en este recurso de apelación por la demandada el pronunciamiento relativo a la deuda que se le reconoce al demandante frente a esta parte apelante por las cantidades generadas de rentas debidas desde el año 2009 hasta enero 2001 asi como la desestimación de la demanda reconvencional de suyo interpuesta.

En lo que se refiere a las rentas que se dice por el demandante se adeuda por esta parte y que abarcan el periodo comprendido entre el año 2009 y enero 2011, se dice que debe ser revisada la desestimación que la sentencia de primera instancia establece, al considerar esta resolución que las rentas se adeudan al no hallarse en suspenso el contrato de arrendamiento, tal y como interesó la ahora recurrente en procedimiento contra la parte apelada; y su alegación se fundamenta en que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao Sección 5ª en el rollo de apelación 275/2011 que desestima el recurso interpuesto contra sentencia recaída en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Barakaldo en el procedimiento ordinario nº 1279/2009, resoluciones que ratifican la desestimación de suspensión del contrato y el pago de rentas; pero tal declaración ha sido recurrida ante el Tribunal Supremo por infracción procesal y por casación, sin que exista pronunciamiento al respecto por dicho alto Tribunal; de lo que se concluye que no es firme y definitiva la mencionada sentencia de la Audiencia Provincial, manteniendo que concurren las excepciones de litispendencia y prejudicialidad civil al concurrir los requisitos que se establecen en el artículo 43 de la LEC, no pudiéndose resolver el presente litigio en el que se reclaman unas rentas devengadas de un contrato del que en procedimiento anterior y no firme se invoca que se encuentra en suspenso; el presupuesto inicial básico para admitir el devengo de las rentas es presupuesto fundamental a resolver; de ello que no pueda ser analizada ni resuelta la petición de la presente demanda debiendo ser estimada la prejudicialidad civil; por ende, la sentencia dictada en primera instancia, y ahora recurrida, debe revisarse al fundamentar su estimación de la reclamación de las rentas, en la declaración previa por sentencia de la Audiencia Provincial Sección 5ª de que el contrato genera estas rentas no se encuentra suspendido y considerando que dicho pronunciamiento no es firme cuando en realidad acreditada la interposición del recurso del casación por infracción procesal el motivo decae por sí mismo. Respecto de la desestimación de su demanda reconvencional; sostiene la impugnación de esta desestimación aún cuando no tenga efectividad al ser ejecutado el desahucio en cuanto que se le impuso las costas de esta reconvención; a su entender lo que se pretendía no era reconocer la titularidad del muelle de carga de la actora sino que esta parte tenía un uso de dicho muelle que la demandante le había privado y por ello sostenía la protección de tal derecho. No se comparte el razonamiento admitido por la sentencia "a quo", de mera tolerancia en el uso y permitir que cesara el uso por esta parte sin mayor notificación que un burofax, cuando se habían asumido los costes de construcción del muelle y amparándose en un contrato de alquiler de una parte sin previsión de recordar el derecho de uso a favor de ésta para notificarle el cese sin mayor justificación; insistiendo que por ello su demanda debía ser estimada sin imposición de costas.

Infracción de las normas y garantías procesales en materia de prueba, conforme a esta alegación sostiene que concurre nulidad de actuaciones al ser privada esta parte de los medios probatorios interesados, tanto interrogatorio de parte como testifical o aportación de fotografías para sustentar su derecho, resultando que le ha causado manifiesta indefensión, solicitando la retroacción de actuaciones y se señale juicio oral para la práctica y celebración de la prueba solicitada tras su declaración de estimación.

SEGUNDO

Se resolverá en primer lugar el último de los motivos alegados en esta segunda instancia; asi invoca infracción de normas y garantías procesales que le han provocado manifiesta indefensión al no estimar la prueba solicitada en el acto de la Audiencia Previa; recordamos que la normativa contenida en la prioritaria norma del art. 24 de la C.E ., sancionadora del derecho a la tutela judicial efectiva y que tiene su proyección en los articulos 7.3 y 238.3 de la L.O.P.J .que prevén que los Juzgados y Tribunales deben proteger los derechos e intereses légitimos, sin que en ningun caso pueda producirse indefension, lleva a declarar la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales en el caso de que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la Ley o con infraccion de los principios de audiencia, asistencia y defensa, pero partiendo siempre del supuesto de que efectivamente se haya producido una situación de indefensión provocada.

El principio de tutela judical efectiva lo que garantiza es que en ningun supuesto pueda producirse denegacion de justicia, obteniendose dicha tutela al amparo de los articulos 24.1 y 102.3 de la Constitución . Por ultimo y con relacion a esta cuestion, ha de precisarse que es doctrina jurisprudencial consolidada, que la indefension no puede ser estimada cuando la parte que la alega tuvo en el proceso toda la intervencion y garantias que el mismo concede, no pudiendo beneficiar nunca la indefension a la persona que la provoca con su actitud procesal activa o pasiva (sta. 1 de Marzo de 1991 y sta. T.C. 147/90 de 1 de Octubre ).

Expuesto lo precedente desde la idea de un acto procesal nulo y desde una perspectiva general que atiende unicamente a los efectos derivados de su declaracion, todo aquel "que resulta privado de sus efectos normales y peculiares" asimismo, desde otro punto de vista, referido al contenido y alcance de...

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