SAP Vizcaya 561/2012, 13 de Diciembre de 2012

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2012:2561
Número de Recurso253/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución561/2012
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.04.2-10/035346

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 253/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 7 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1585/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CORPORACION DERMOESTETICA S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:PAULA BASTERRECHE ARCOCHA

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: Susana

Procurador/a / Prokuradorea: PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Abogado/a/ Abokatua: AITOR GAIZKA MEZO MEZO

S E N T E N C I A Nº 561/2012

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a trece de diciembre de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 1585/2010, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 7 (Bilbao ) a instancia de CORPORACION DERMOESTETICA S.A. apelante-demandado, representado por el Procurador Sr./Sra. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. INMACULADA PLA VILLAR contra Dña. Susana apelado-demandante, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. AITOR GAIZKA MEZO MEZO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19 de marzo de 2012 .

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 19 de marzo de 2012 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Carnicero Santiago, en nombre de Dª. Susana, condeno a Corporación Dermoestética S.A. a que satisfaga a la Sra. Susana veintiún mil ciento dieciséis euros con cuarenta y seis céntimos (21.116,46 euros) y los intereses al tipo legal desde la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, serán satisfechas por mitad.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de CORPORACION DERMOESTETICA, S.A. se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia se dio traslado a la contraparte por término de DIEZ DIAS para impugnación u oposición, verificándolo mediante escrito de oposición. Emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 253/12 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Que con fecha 24 de julio de 2012 se señaló dia para deliberación y fallo del recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insta la representación de Corporacion Dermoestetica la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se desestime en su integridad la demanda en su día interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba: 1)Al amparo de lo dispuesto en el art. 222.4 oponía cosa juzgada en relación con el principio de seguridad jurídica e intangibilidad de las resoluciones firmes. Todos ellos principios determinados en la Constitución . Así expresaba desde la declaración del Auto firme dictado en las previas diligencias penales seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 10 de los de Bilbao y de fecha 21 de Junio de 2006 entre cuyas premisas se declaraba la inexistencia de incumplimiento de la lex artis medica, y, consentimiento informado (de forma sucintamente expuesta desde la literalidad de las expresiones contenidas en la resolución) este adecuado o suficiente. Señalaba que, de conformidad con la doctrina del T.C. y bajo la premisa de que no pueden unos hechos existir y al mismo tiempo dejar de existir en la via pena y civil significaba, a su entender, desde esta óptica la vulneración de los principios constitucionales señalados. 2) Denunciaba la errónea apreciación jurídica en torno a la doctrina jurisprudencial aplicable al presente caso referido al hecho de estar ante una obligación de resultado. Señalaba, en su argumentación, que la premisa de la que parte la sentencia recurrida dimana que al encontrarnos ante un supuesto de cirugía estética este se incardina en un supuesto de arrendamiento de obra y por consiguiente de resultado. Determinación esta con la que discrepaba al estimar que la jurisprudencia de la que parte la sentencia recurrida se encuentra ampliamente superada. Destacaba en este punto la evolución jurisprudencial. Llegaba a la conclusión y desde la citada jurisprudencia que la obligación que asumió Corporación Dermoestética es una obligación de medios y no de resultado, máxime cuando no se constata de manera indubitada que la entidad haya asumido en el contrato el logro del resultado previsto debiendo,en consecuencia,el cumplimiento de su obligación medirse conforme a la diligencia exigible. Conforme a lo anterior, concluía que de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la LEC la actuación negligente o no conforme a la lex artis ad hoc desplegada por el facultativo que la trató y la relación de causalidad con el daño es preciso para exigir responsabilidad causalidad que determina la actora. El tercer motivo del recurso lo determinaba en la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo en relación al consentimiento informado, destacando en este punto igualmente la errónea valoración de la prueba en orden a la prestación del consentimiento informado. Todo lo cual desarrollaba y argumentaba llegando a la conclusión y tras el análisis que de la prueba verificaba que la demandante tuvo cumplida información tanto verbalmente como por escrito, habiendo tenido oportunidad de hacer todas la preguntas necesarias y despejar cualquier duda desde que suscribió los contratos y no solo desde la determinación documental, sino en el marco de una relación médico paciente prolongada en el tiempo. Por último y por los argumentos que expone, denuncia igualmente la errónea valoración de la prueba en torno a los criterios

mantenidos en relación a la indemnización determinada.

La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO

Siguiendo el orden expuesto en el recurso hemos de dar respuesta al primer motivo del recurso que se residencia en la conculcación durante el procedimiento de los principios de cosa juzgada, intangibilidad de la resoluciones firmes y seguridad jurídica. Se ha de decir que la apelante hace referencia a la vulneración de dichos principios, en definitiva, relacionándolos con la vinculación de las sentencias y resoluciones penales al ámbito civil. En efecto, ya hemos significado en el anterior fundamento que la parte argumentaba que las previas diligencias penales habían terminado con archivo de las mismas, declarando, expuesto en forma sucinta, la inexistencia en el ámbito penal de infracción alguna de la lex artis y en ello del consentimiento informado necesario infractor de la misma.

Ciertamente esta Sala es conocedora de la doctrina que dimana de la determinación de la vinculación de la sentencia dictada en el orden penal en aquellos del orden civil y en este sentido ha mantenido entre otras en su sentencia Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3ª, Sentencia de 11 Jun. 2009 "..........................E

igualmente no puede dejar de ser reseñado qué efectos surte, en su caso, las cuetiones analizadas y resueltas en el procedimiento penal previamente sustentado y resuelto con sentencia definitiva recaída, analizando igual hecho de la circulación al que ahora se somete al debate jurídico mediante procedimiento ordinario. Asi las cosas, podemos recoger la sentencia de la AP de Baleares de 3 de octubre de 2006 en la que se dice que "en orden a la vinculación de los órganos jurisdiccionales civiles a las sentencias recaídas en un proceso penal previo, existe consolidada jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en las sentencias de 16 de octubre de 2.000 EDJ2000/32600 y 17 de mayo de 2004 EDJ2004/40355, según la cual aunque sobre el mismo hecho se haya seguido juicio en la jurisdicción penal, ello no empece a que se pueda ejercitar la acción civil indemnizatoria contra los que se entienda responsables civiles del siniestro, y ello porque de acuerdo con jurisprudencia reiteradísima las sentencias absolutorias dictadas en procedimiento penal por imprudencia, no impiden que se pueda entablar la correspondiente acción civil por culpa extracontractual porque ésta tiene un radio de aplicación más amplio que la penal, por lo que hechos culposos que pueden dar lugar a la primera en cambio pueden no estar comprendidos en la segunda, habida cuenta su carácter más restrictivo debido a su naturaleza punitiva. En la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1992 se sostiene que un mismo hecho puede ofrecer aspectos y valoraciones...

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