SAP Vizcaya 478/2012, 2 de Noviembre de 2012

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2012:2538
Número de Recurso302/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución478/2012
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.04.2-11/002474

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 302/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 12 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 136/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: María Antonieta y Camila

Procurador/a/ Prokuradorea:SANTIAGO IBAÑEZ FERNANDEZ y SANTIAGO IBAÑEZ FERNANDEZ

Abogado/a / Abokatua: BEGOÑA URBINA ASPIAZU y BEGOÑA URBINA ASPIAZU

Recurrido/a / Errekurritua: C.P. DIRECCION000 NUM000 DE BILBAO

Procurador/a / Prokuradorea: ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA

Abogado/a/ Abokatua: FRANCISCO JAVIER ZUMALACARREGUI VILLASOL

S E N T E N C I A Nº 478/2012

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a dos de noviembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 136/11 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao y seguido entre partes: como apelantes: Dª María Antonieta Y Dª Camila representadas por el Procurador D. Santiago Ibañez Fernández y dirigidas por la Letrada Dª Begoña Urbina Aspiazu; y como parte apelada: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE BILBAO representada por el Procurador D. Alfonso Legórburu Ortiz de Urbina y dirigida por el Letrado D. Javier Zumalacarregui Villasol. SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 20 de octubre de 2011 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Santiago Ibañez Fernández, en nombre y representación de Dña. María Antonieta y Dña. Camila, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA PARTE DEMANDADA LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NÚM. NUM000 DE BILBAO, representada por el Procurador D. Alfonso Carlos Legorburu Ortiz De Urbina, de todos los pedimentos formulados contra la misma.

La parte demandante abonará las costas en su integridad.

Conforme al artículo 457 de la LEC, contra esta sentencia puede interponerse ante este juzgado RECURSO DE APELACIÓN en el término de CINCO DÍAS desde su notificación, mediante escrito de preparación en el que se citará la resolución apelada y se indicarán los pronunciamientos que impugna.

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4726 0000 00 0136 11, consignación que deberá ser acreditada al preparar el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por ésta mi sentencia, que se notificará las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª María Antonieta Y Dª Camila, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 302/12 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 3 de septiembre de 2012 se señaló el día 31 de octubre de 2012 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte apelante frente a la sentencia dictada en primera instancia, en base a los mismos argumentos que se mantuvieron en dicha fase procesal y que no han sido estimados en sentencia. Así que la división solicitada existía en el tiempo desde 1995, y era conocida por la Comunidad, por ello no se solicita permiso para efectuar la segregación sino para legalizarla. Estima que existiendo por demás otras segregaciones si autorizadas por la Junta Comunitaria, se considera que el acuerdo cuya nulidad se pretende, es lesivo a los derechos de las actoras, hoy recurrentes, por ser contrario a la doctrina de los propios actos y por alterar el principio de igualdad, todo ello con abuso de derecho y mala fe.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

Como recoge esta Sala en sentencia de 26/07/10 : "Con independencia de las discrepancias existentes, intereses en juego obviamente contrapuestos, y que las partes exhaustivamente han puesto de manifiesto debemos analizar desde el contexto previo señalado la cuestión debatida a saber, si la oposición a la segregación es injustificada y de ello, como señala la parte actora, se altera en definitiva el principio de igualdad, actos propios y permite en su consecuencia la nulidad del Acta de Comunidad pretendida.

Para dar adecuada solución habremos de mencionar y en palabras de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, Sentencia de 30 Oct. 2009, ".............

TERCERO

Es indudable que el art. 8 de la LPH permite a

los propietarios, en el régimen específico de propiedad que consagra y que definen los arts. 396 del C.Civil y 3 de la propia LPH de 1960, modificada por la ley 8/1999, de 6 e abril, que los pisos o locales y sus anejos podrán ser objeto de división material para formar otros más reducidos e independientes, aumentados por agregación de otros colindantes del mismo edificio o disminuidos por segregación de alguna parte. En tales casos se requerirá, además del consentimiento de los titulares afectados, la aprobación de la junta de propietarios, a la que incumbe la fijación de las nuevas cuotas de participación para los pisos reformados, con sujeción a lo dispuesto en el art. 5º, sin alteración de las cuotas restantes. Indudablemente se reconoce el derecho al propietario, como hemos visto, en torno a la posibilidad de dividir materialmente el piso o local para formar otros más reducidos, como es el caso, e incluso, si no está específicamente prohibido en los estatutos, lo que no consta en nuestro caso, podrá variarse el uso que se establezca del piso en local o del local en piso, pues habrá de entenderse que la propiedad, dentro de la función social que tiene ex art. 33 de la CE y con sometimiento a la ley, podrá transformarse en lo que al uso se refiere para prestar al propietario la mayor utilidad siempre que se haga sin perjuicio o daño al resto de los comuneros o propietarios que se integren en el régimen específico de propiedad horizontal; en este sentido puede perfectamente consultarse el art. 7 de la LPH, cuando autoriza al propietario del piso o local para modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración, estado o exteriores o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la Comunidad para respetarse, en todo caso, los elementos comunes, como se infiere del núm. 2 del repetido artículo. Por tanto la junta de propietarios de 28-03-2007 denegó sin motivo específico y sin soporte jurídico alguno, la transformación que había interesado la Sra. Marí Trini respecto del local núm. 3 de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 núm. NUM000 de Madrid, pues es indudable, que la modificación que pretende requiere acuerdo de la junta, incluso, cuando afecte a los coeficientes, y al título constitutivo, que plasma el art. 5, la unanimidad que requiere el art. 18 de la propia ley, siendo evidente, a nuestros efectos, que una denegaación sin fundamento alguno puede ser impugnada, como hace la propia demandante, ante los tribunales como ha reconocido la doctrina científica más autorizada; y es que cuando la negativa de la junta a aprobar una modificación no venga justificada por razonamientos solventes en favor de los intereses generales, resulta inadmisible, pudiendo aquel acuerdo, carente de cualquier justificación, ser impugnado ex art. 18 de la LPH en sus apartados a) por ser contrarios a la ley e incluso a los propios estatutos de la Comunidad de Propietarios y c) cuando suponga un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. ..................El Tribunal

Supremo, en sentencia de 3-05-1989 no dudó en afirmar: "por último, en cuanto a la reiterada afirmación del recurso de que la comunidad no puede ser obligada a consentir, ni puede ser sustituido su consentimiento por la autoridad judicial, ello es plenamente contradicho por el art. 1098 del C.Civil ; en cambio, evidentemente, dentro de "hacer alguna cosa", se integra, entre otras conductas, el emitir un consentimiento que la ley impone, con la consecuencia, en caso de negativa, de "mandarlo ejecutar a su costa", que en el caso concreto se traduciría, según se pide en el suplico de la demanda y se accede a ello en el...

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