SAP Vizcaya 440/2012, 11 de Octubre de 2012

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2012:2511
Número de Recurso269/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución440/2012
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.04.2-11/009707

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 269/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 478/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Emma

Procurador/a/ Prokuradorea:MARTA ARRUZA DOUEIL

Abogado/a / Abokatua: FERNANDO SARMIENTO GOMEZ

Recurrido/a / Errekurritua: SEGUROS BILBAO y SEGUROS HILO DIRECTO

Procurador/a / Prokuradorea: BEGOÑA BARRUECO AGUIRRE y GONZALO AROSTEGUI GOMEZ

Abogado/a/ Abokatua: CARLOS FUENTENEBRO ZABALA y CARLOS AROSTEGUI GOMEZ

S E N T E N C I A Nº 440/2012

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a once de octubre de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 478/2011, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Bilbao ) a instancia de Emma apelante - demandante, representado por el Procurador Sr./Sra. MARTA ARRUZA DOUEIL y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. FERNANDO SARMIENTO GOMEZ contra SEGUROS BILBAO y SEGUROS HILO DIRECTO apelados -demandados, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. BEGOÑA BARRUECO AGUIRRE y GONZALO AROSTEGUI GOMEZ y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. CARLOS FUENTENEBRO ZABALA y CARLOS AROSTEGUI GOMEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de marzo de 2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia, de fecha 20 de marzo de 2012, es del tenor literal que sigue. FALLO: Que se DESESTIMA íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sr. Arruza en la representación que tiene encomendada en el presente procedimiento de Dña. Emma frente a Seguros Hilo Directo, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Aróstegui y a Seguros Bilbao, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Atela, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número ., indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Emma se interpuso en tiempo y forma Recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 269/12 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala, de fecha 24 de julio de 2012, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 10 de octubre de 2012.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante se alza contra la sentencia de instancia argumentando en definitiva error en la apreciación de la prueba, la cual viene a concretarse en el cambio de versión dada por el conductor del tercer vehículo de los cuatro que colisionaron el día de autos, versión variada en el acto del juicio respecto dela suscrita el día del accidente en el atestado policial, y que la sentencia que se recurre recoge, esto es el Sr. Alfredo en la declaración prestada en el atestado policial mantenía que circulaba por la Avda. Zumalacárregui con circulación intensa, que observa que frena el vehículo que le precede, por lo que frena su vehículo evitando el alcanzarle. Que con posterioridad ha notado dos impactos por detrás, impactando por esto al vehículo que le precede. Sin embargo en el acto de la vista declara que su vehículo golpeó primero al que precedía. Se alega por la parte apelante que su declaración en el atestado esta llena de imprecisiones y vaguedades, debiendo estar a la declaración prestada en el acto del jucio.

Las partes apeladas se oponen al recurso.

SEGUNDO

Tal y como recoge la SAPM de 21/06/06: "La correcta resolución de las cuestiones litigiosas pasa por recordar, en primer término, que para la prosperabilidad de una pretensión resarcitoria por culpa extracontractual o aquiliana se precisa la concurrencia de ciertos presupuestos básicos, debiéndose justificar, en este orden de ideas: Primero, la existencia de una acción u omisión constitutiva de conducta ilícita, esto es, un obrar humano controlable por la voluntad y consciente y, en consecuencia, imputable subjetivamente al agente, el cual habrá de responder jurídicamente incluso de aquellos efectos de su actuación relacionados directamente con su intervención, e incluso de aquellos que no haya previsto ni aún querido, pero con los cuales, según la ordinaria previsión humana, debió contar, y que por lo mismo han de considerarse sometidos al imperio de su control y al señorío de su voluntad; Segundo, la antijuridicidad de la referida conducta, en cuanto contraríe determinadas normas de comportamiento positivas o afecte a bienes o derechos ajenos protegidos, o porque representen una infracción contra el mandato general de diligencia arriesgando, en el mejor de los casos, lesionando efectivamente en el peor y desgraciadamente mas frecuente, intereses jurídicamente reconocidos y tutelados; Tercero, la culpa del agente, en la forma que será examinada en las siguientes consideraciones; Cuarto, la existencia de un daño, menoscabo material o moral infligido contraviniendo una norma positiva en la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de alguna persona, susceptible de resarcimiento por su causante; y Quinto, la existencia de una relación causal en entre la conducta y el resultado lesivo o dañoso, esto es, de un enlace preciso y directo que individualiza al responsable y determina el contenido de la obligación indemnizatoria.

No cabe desconocer, asimismo, que la doctrina emanada de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo viene proclamando reiteradamente (Sentencias, v. gr., de 10 de julio y 26 de octubre de 1981 ; 27 de mayo y 4 de octubre de 1982 ; 27 de enero y 25 de abril de 1983 ; 12 de diciembre de 1984 ; 18 de febrero y 10 de julio de 1985 ; 15 de mayo y 17 de diciembre de 1986 ; y 17 de julio de 1987 ), que el fundamental principio inspirador de nuestro sistema positivo de responsabilidad por los daños sufridos por un tercero y exigible al amparo del artículo 1.902 y concordantes del Código Civil, es el de culpabilidad, de tal suerte que se exige de modo general y como requisito d ineludible concurrencia el que al eventual responsable se le pueda reprochar culpabilísticamente el hecho originador del daño, siendo indispensable detectar la existencia de alguna manifestación de culpa, siquiera sea de mínima entidad, pues sólo así puede generarse responsabilidad conforme al principio legal mencionado, cuando falte cualquier otra fuente de la obligación de indemnizar, de aquellas que enumera taxativamente el artículo 1.089 del Código civil .

Pero no es menos cierto que la Jurisprudencia ha venido creando e introduciendo paliativos y matizaciones en su alcance y consecuencias, obedeciendo a impulsos de los imperativos que surgen de la realidad presente, acompañados de los avances de la técnica y la consiguiente creación de riesgos, según obligan los criterios hermenéuticos a que alude el párrafo primero del artículo. 3 del Código Civil, orientación jurisprudencial que sin acoger completamente el principio de responsabilidad objetiva, basada única y exclusivamente en la causación del daño, introduce limitaciones en el criterio subjetivista de la culpabilidad, moderándolo a fin de aplicar la regla general «alterum non laedere» al mayor número de conductas, bien procediendo con una marcada finalidad social a partir de la Sentencia de 10 de julio de 1943, a la inversión de la carga de la prueba, configurando una presunción «iuris tantum» de que medió culpa o negligencia en la conducta del agente, una vez acreditada la existencia del menoscabo,...

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