SAP Vizcaya 75/2012, 22 de Octubre de 2012

PonenteMARIA JESUS REAL DE ASUA LLONA
ECLIES:APBI:2012:2436
Número de Recurso44/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución75/2012
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN 2ª.

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA)

Teléfono / Telefonoa: 94-4016663

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.01.1-09/003175

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 48.027.43.2-2009/0003175

Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 44/2012- Atestado nº/ Atestatu-zk.: ERTZAINTZA DE DURANGO NUM000

Delito / Delitua: Participación en riña / Liskarrean parte hartzea /

Contra / Noren aurka: Basilio

SENTENCIA Nº 75/12

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DÑA. MARÍA JOPSÉ MARTÍNEZ SAINZ

MAGISTRADO: D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

MAGISTRADA: DÑA. MARÍA JESÚS REAL DE ASÚA LLONA

En la villa de Bilbao, a veintidós de Octubre de 2.012.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la presente causa, Procedimiento Abreviado núm.112/12, Rollo núm. 44/2012, procedente de Juzgado de Instrucción núm. 2 de Durango por delito de lesiones, contra el acusado, Horacio, cuyas circunstancias personales obran en autos. Está representado por la Procuradora Doña María Pilar Unibaso Gómez y defendido por la Letrada Doña Idoia Urquiaga Arrate. Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Doña Inmaculada Criado Madrigal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA JESÚS REAL DE ASÚA LLONA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de actuaciones de la Comisaría de la Ertzaintza de Durango, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Durango las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito.

SEGUNDO

Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose al acusado, y tras presentar éste el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 16 de Octubre de 2012, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos: a).- de un delito de lesiones con deformidad del art.150 CP y, alternativamente, como constitutivos de un delito de lesiones del art. 148 CP del mismo cuerpo legal en relación con el art. 147.1 CP .

b).- de un delito de lesiones de los arts. 147 y 148.1° CP, de los que considera responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que interesó se impusiera por el delito a),la pena de prisión de cinco años y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el delito de lesiones con deformidad y alternativamente, en el supuesto de que los hechos se considerasen como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148 CP, interesó se impusiera al acusado, la pena de tres años y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Por el delito b) interesó se impusiera al acusado la pena de prisión de tres años y tres meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.

Interesó asimismo en base al art.89 CP, la sustitución de la pena de prisión por la medida de expulsión del territorio nacional, al que no podrá regresar en el plazo de diez años, habida cuenta de su situación irregular en este país.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado debería abonar a Vicente en la cantidad de 1.600 euros por las lesiones sufridas en el apartado primero del escrito de calificación y por las cicatrices descritas en el mismo apartado que resudua como secuela en la cantidad de 5.000 euros, haciendo un total de 6.600 eruso y ello con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC . Asimismo el acusado debería abonar a Basilio por las lesiones sufridas y relatadas en el apartado primero del escrito de calificación en la cantidad de 240 euros y por la cicatriz descrita en el mismo apartado que residua como secuela en la cantidad de 600 euros, haciendo un total de 840 euros, y ellos con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LECrim .

QUINTO

Por su parte, la defensa del acusado entendiendo que no habían cometido delito alguno pidió su libre absolución. Subsidiariamente, consideró que concurrían la eximente de legítima defensa del artículo 20-4 CP, y subsidiariamente la aplicación de la atenuante del artículo 21.4, de confesión y la del 21.6 de dilaciones indebidas.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 6:30 horas del día 20 de Junio de 2009 el acusado en el presente procedimiento, Horacio con residencia legal en España y sin antecedentes penales, con ocasión de encontrarse en el bar "Arcoa", sito en la c/ Dr. Aranzamendi, de Zaldibar (Bizkaia), comenzó una discusión con Vicente en el transcurso de la cual sacó un arma blanca y con intención de atentar contra su integridad física le produjo numerosos cortes de carácter superficial en la cara y en el cuerpo. Vicente, a su vez haciendo uso de un instrumento similar y con idéntica intención le produjo una serie se cortes superficiales al acusado. Igualmente Basilio cuya intervención en el lance se desconoce, resultó con un corte en la oreja y erosiones en una mano.

Como consecuencia de estos hechos, Vicente sufrió lesiones consistentes en herida incisa en ángulo mandibular derecho, herida en región cervical derecha, herida incisa en hemitórax izquierdo, herida incisa en área axilar derecha, herida incisa en cara anterior del tórax, herida incisa en región preauricular derecha, herida en área frontal así como abrasiones en pared abdominal que requirieron para su sanidad tratamiento médico quirúrgico adicional a la primera asistencia facultativa tardando en curar 25 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y estando ingresado en el hospital durante tres días. Asimismo residuó como secuelas cicatriz frontal de 2,5 cms., cicatriz en área occipital de 11 cms.; cicatriz occipital perpendicular a la anterior de 11cms.; cicatriz en zona mandibular derecha de 11 cms. de longitud; cicatriz de 17 cms. de longitud en tercio superior hemotórax derecho; cicatriz en zona latercervical de 8 cms. cicatriz de 12.5 cms de longitud a nivel mamilar; cicatriz de 17 cmas de longitud en hemotórax izquierdo; cicatriz de 3 cms. de longitud en área axilar izquierda; cicatriz de 7,5 cms. de longitud en hombro derecho, causándole un grave perjuicio estético.

Por su parte, el acusado sufrió heridas superficiales en el abdomen, paralelas que curaron en 7 días sin secuelas. Por último Basilio sufrió lesiones consistentes en herida incisa en trago de oreja derecha y erosión superficial en mano derecha que precisaron para curar una primera asistencia facultativa con sutura de la herida tardando en curar 7 días no impeditivos y como secuela cicatriz de 1 cm. en la oreja.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la declaración de hechos que se estiman probados ha llegado este Tribunal tras realizar un análisis en conciencia de la prueba practicada en el juicio oral y consistente en la práctica de diligencias de declaración del imputado y de prueba testifical, pericial y documental traída al acto de la vista, de la que surge la prueba de cargo necesaria para dar soporte a la apreciación judicial de los elementos delictivos, basada en una valoración libre amparada en el art. 741 LECrim .

En efecto, el incidente se inicia por causas no suficientemente aclaradas, cuando el acusado y Vicente coinciden a la salida del bar Arcoa en Zaldibar. El acusado afirma que cuando se encontró con éste en el exterior del local, le recriminó porque le había vendido droga que no estaba buena y que entonces Vicente reaccionó violentamente que discutieron y que al intervenir su novia, Vicente le pegó a ésta una bofetada en la cara y que al pedirle explicaciones vio cómo Vicente llevaba una navaja en una mano y una botella rota en la otra y que comenzó a agredirle y le causó unos arañazos en el abdomen, asegurando que el único que llevaba una navaja era Vicente y que él no cogió ningún cuchillo, que sólo se lo quitó.

Vicente, por su parte, declara que sólo se conocían de vista, que no discutieron porque le vendiese droga en mal estado y que cuando iba a entrar en el bar, saludó al acompañante de Horacio y que éste le dijo "¿Qué?" a lo que él le contestó que no quería saber nada de él y que en ese momento el acusado cogió el cuchillo y le empezó a rajar por todas partes. Que la persona que estaba con el acusado era Basilio y que no intervino. Siguió declarando el testigo que tras recibir los navajazos se desmayó y que no es cierto que él le atacase a su vez con una navaja.

En suma, tanto el acusado como el testigo coinciden en afirmar que no atacaron al otro, sino que sólo admiten haber sido víctimas recíprocas del contrario. Como testigos presenciales se cuenta con Juliana, novia del acusado, que respalda la versión de éste y que asegura que quien comenzó la discusión y atacó a Horacio fue Vicente y que cuando ella intervino para separarles también le agredió a ella, dándole una bofetada, añadiendo que fue ella quien llamó a la Ertzaintza para que acudiese al lugar. En este sentido, los agentes de la Policía Autónoma Vasca intervinientes, con nº profesional NUM001, NUM002 y NUM003

, que llegaron una vez ocurridos los hechos manifestaron que tras personarse en el lugar encontraron en la marquesina de una parada de autobús a...

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