SAP Vizcaya 221/2012, 25 de Abril de 2012

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2012:2390
Número de Recurso65/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución221/2012
Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.01.2-10/002630

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 65/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Durango / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 495/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:RAFAEL EGUIDAZU BUERBA

Abogado/a / Abokatua: IGNACIO GUERRA GIMENO

Recurrido/a / Errekurritua: CONSTRUCCIONES LASUEN S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: ALBERTO ARENAZA ARTABE

Abogado/a/ Abokatua: AINARA LAMIKIZ GARCIA

SENTENCIA Nº 221/2012

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veinticinco de abril de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por las Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 495/2010, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Durango DURANGO (BIZKAIA) a instancia de BANCO SANTANDER S.A. apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y defendido por el Letrado Sr. IGNACIO GUERRA GIMENO contra CONSTRUCCIONES LASUEN S.A . apelado - demandante, representado por el Procurador Sr. ALBERTO ARENAZA ARTABE y defendido por la Letrada Sra. AINARA LAMIKIZ GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13-07-11 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia de fecha 13 de julio de 2011 es del tenor literal que sigue: FALLO :Estimar la demanda presentada por la procuradora Dña. Esther Asategui Bizkarra, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES LASUEN, S.A. frente a BANCO SANTANDER, S.A. y declarar la NULIDAD DEL CONTRATO de permuta financiera suscrito entre las partes en fecha 18 de septiembre de 2008, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, debiendo restituirse recíprocamente las partes las cantidades percibidas por razón del contrato, junto con los intereses devengados en los términos expresados en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

En aplicación de lo dispuesto por el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, notifíquese esta sentencia a las partes y hágaseles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Ilma. Audiencia Provincial de Vizcaya que, en su caso, se habrá de preparar por escrito con firma de abogado y dentro del plazo de CINCO días contados desde el día siguiente a su notificación, tramitándose de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 y concordantes de la Ley de enjuiciamiento civil 1/2000, de 7 de enero.

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al preparar el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigants por la representación procesal de Banco Santander S.A se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos y personamientos efectuados comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 65/12 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala, de fecha 14 de marzo de 2012 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 24 de abril de 2012.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por el demandado Banco de Santander S.A contra la sentencia de instancia que declara nulo el contrato de permuta financiera que suscribió la parte demandante Construcciones Lasuen S.A con su representado.

Son motivos resumidamente expuestos por ser reiterados en otros pleitos idénticos de los que esta Sala ha tenido conocimiento; No existencia de error invalidante como consecuencia de no incumplir mi mandante una obligación de información que no le corresponde ya que no ha sido impuesta por ninguna Ley o Reglamento ni se deduce de ellas o de la jurisprudencia; eficacia invalidante de un supuesto error en el consentimiento que no reune los requisitos para existencia del mismo; inexistencia de falta de información ni de consentimiento erróneo en la persona que por la entidad demandante contrató la permuta; la lectura del contrato permite su comprensión; las claúsulas son claras exluyendo el error excusable; el contrato está debidamente firmado por el representante de la actora y detalla del conocimiento de riesgos de la operación, asesoramiento entre las partes y que se actúa basándose en las propias estimaciones y cálculos de riesgos; la actora es una compañía mercantil que viene operando en la contratación bancaria de forma habitual teniendo un representante con la diligencia media exigible por lo que de haber error se puede salvar facilmente por el conocimiento de las operaciones del mercado por dicho representante y por último que el contrato cumplía con las expectativas empresariales que interesaban al demandante.

Todos estos motivos extensamente expuestos y desarrollados en el escrito del recuso de apelación terminan para suplicar la revocación de la sentencia y desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Como se ha dicho; este tipo de contratación y teniendo como entidad suscriptora al Banco de Santander ha sido ya sometida al análisis y estudio por esta Sala en sentencias de fecha 29 de febrero 2012, 23 de noviembre 2011, 26 de octubre 2011 ; o con otras entidades financieras como la sentencias de 23 de febrero 2012 o 5 de diciembre 2011 ; en todas estos procedimientos las entidades bancarias vienen a sostener la bondad de su actuación alegando que no se incumplió el deber de información al cliente siendo prestado adecuadamente; no existencia de error en el consentimiento ni en su caso efecto invalidante al tener el actor pleno conocimiento del producto que se venía a contratar, sabiendo de la fluctuación del mercado y de los riesgos de la operación al ser realizadas las estimaciones y cálculos de riesgo; pero es lo cierto que esta Sala viene declarando la desestimación de estos motivos sin que las razones expuestas por el banco desvirtúe los reiterados por la Sala; pero no obstante y a los efectos de dar cumplida exigencia de motivación de las sentencias como vertiente del derecho constitucional de la tutela efectiva se considera necesario, y ello aún cuando suponga una reiteración, la insertación de los argumentos por los que esta Sala viene sosteniendo que los motivos que el Banco Santarder invoca no son de estimar, y con la finalidad de que la dirección letrada actora conozca cual es la motivación para esta Sección que lleva a la convicción de que el recurso debe ser desestimado.

Decimos en sentencias de 26 de octubre 2011, 23 de noviembre 2011 y 23 de febrero de 2012 "...Tal y como se plantea el presente recurso, a la vista de los motivos enunciados, se ha de proceder en la presente fundamentación al análisis de los mismos de forma conjunta toda vez la íntima relación que ambos presentan en orden a determinar si se ha dado cumplida información en los términos alegados, si su ausencia ha determinado el error capaz de invalidar el consentimiento con el enlace causal preciso, y en su caso si procede o no la nulidad que la sentencia decreta de los contratos suscritos entre las partes.

En el supuesto de autos los contratos cuya nulidad se pretende lo son, de permuta financiera, y más concretamente un swap de intereses, por la que las partes acuerdan intercambiarse ente si pagos de cantidades resultantes de aplicar un tipo fijo y un tipo variable sobre un importe nominal y durante un periodo de duración acordada. En este sentido, como señala la sentencia de 19 de noviembre de 2008 del Juzgado de lo mercantil n°2 de Barcelona, "en esta modalidad de swaps, no hay flujos de pagos en concepto de principal (que es un importe meramente nocional), liquidándose normalmente por diferencias los saldos respectivos entre las partes contratantes recurriendo a la compensación. Así, en el supuesto más habitual, una de las partes acostumbra a pagar intereses a tipo variable en función del EURIBOR...

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