SAP Vizcaya 145/2012, 8 de Marzo de 2012

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2012:2383
Número de Recurso587/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución145/2012
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.02.2-11/004000

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 587/2011

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Barakaldo) / Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia (Barakaldo)

Autos de Juicio verbal LEC 2000 540/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Delia

Procurador/a/ Prokuradorea:BEGOÑA LOPEZ DEL HOYO

Abogado/a / Abokatua: JOSE IGNACIO MONTES SESAR

Recurrido/a / Errekurritua: Damaso y Julia

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a/ Abokatua: MARIA LOPEZ PRIETO y MARIA LOPEZ PRIETO

SENTENCIA Nº 145/2012

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a ocho de marzo de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal LEC 2000 540/2011, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Barakaldo) BARAKALDO (BIZKAIA) a instancia de Delia apelantedemandante, representado por el Procurador Sra. BEGOÑA LOPEZ DEL HOYO y defendido por el/la Letrado Sr. JOSE IGNACIO MONTES SESAR contra Damaso y Julia apelados - demandados, defendidos por la Letrada Sra. MARIA LOPEZ PRIETO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de setiembre de 2011 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia, de fecha 28 de setiembre de 2011, es del tenor literal que sigue: FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. López del Hoyo en nombre de DOÑA Delia frente a DON Damaso Y DOÑA Julia, ABSOLVIENDO a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.

Con condena en costas a parte demandante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 457.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4690.0000.02.0540.11, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al preparar el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Delia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las parte por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 587/11 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala, de fecha 7 de febrero de 2012, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 7 de marzo de 2012.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alza la parte apelante contra la sentencia dictada en instancia al consdierar que ha realizado errónea valoración de las pruebas; a su entender el cierre perimetral que los demandados han realizado de su vivienda es contrario a lo establecido en los estatutos de la comunidad de propietarios de la que forma parte al no respetar la configuración y estado extrerior del edificio, perjudicando los derechos de su defendida, estas infraciones no respetan lo dispuesto en el art 17 LPH en relación con el art 12 y 16.2 del mismo cuerpo legal ; la instalación de la verja debia haber obtenido el consentimiento de todos los demas propietarios, debiendo estar incluida en el orden del día sometida a vatación sin que la referencia que a su pregunta establecida en la junta de 11de febrero 2010 pueda ser admitido que hubo autorización; en cuanto no fue incluida como punto a tratar ni se sometió a votación; no hubo unanimidad; no admitiendo que el mero conocimiento de los propietarios de obras a realizar por otro cumuero conlleva consentimiento táctico de asentimiento a la ejecución; esta parte nunca ha prestado consentimiento ni tácito, ni expreso y, cuando es notificado de los acuerdos en la junta del año 2011, se alza contra dicha mención mostrando su disconformidad e interponiendo posteriormente la presente demanda.

En todo caso la norma décima de los estatutos es manifiesta al prohibir el cierre de las terrazas, incluyendo en su redacción "bajo ningún concepto", sin que los demandados hayan sometido a votación de la comunidad general de la que forma parte el conjunto arquitectónico la autorización del cierre, siendo esta mancomunidad la única competente para conceder tal autorización al cerramiento. Se ha infrigido por los demandados los trámites oportunos para obtener autorización, siendo que han realizado el cerramiento sin el correspondiente permiso lo que deviene en que debe ser retirado el mismo.

SEGUNDO

Como primera consideración debemos decir que, analizados los autos, concluimos con la siguiente consideración: nunca se sometió como orden del día a la junta, ni se recogió así, en nigún acta. Que al final de alguna reunión los asistentes hablaran del tema y ningúno pusiera impedimento o, hasta lo aceptaran, carece de existencia jurídica y de todo valor al no haberse seguido el procedimiento legal para la válida toma de acuerdos. La demandante siempre se opuso, no hubo citación a ninguna junta de la comunidad de propietarios para decidir sobre ese punto y debe recordarse el orden del día de las convocatorias esta para que cada propietario pueda conocer los asuntos a deliberar y acordar en la reunión, decidiendo asistir o no y, en caso afirmativo, poder dar su parecer y votar lo que sea de su interés. Tampoco se plasmó acuerdo comunitario alguno en acta, ni por tanto reflejo de lo concretamente tratado, votado y acordado, ni desde luego se notificó a los no asistentes a la supuesta junta. A menos que estuviesen reunidos todo ellos (100%) y así lo decidiesen expresamente en dicho acto (junta universal), en otro caso, en modo alguno cabe dar valor a lo...

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