SAP Vizcaya 14/2012, 18 de Enero de 2012

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2012:2235
Número de Recurso441/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución14/2012
Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.06.2-09/004410

A.p.ordinario L2 / 441/2011 - 3

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 378/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CONSTRUCCIONES ARGALARIO S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:FRANCISCO RAMON ATELA ARANA

Abogado/a / Abokatua: JOSE ANTONIO MARDARAS CAMIRUAGA

Recurrido/a / Errekurritua: Eulalio

Procurador/a / Prokuradorea: ROSA ALDAY MENDIZABAL

Abogado/a/ Abokatua: GAIZKA GARZON BOLADO

SENTENCIA Nº 14/2012

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a dieciocho de enero de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presente autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 378/09, procedentes de la UPAD nº 2 DE GETXO y seguidos entre partes como apelante CONSTRUCCIONES ARGALARIO, S.A., representada por el Procurador Sr. Atela Arana y dirigido por el Letrado Sr. Mardaras Camiruaga y como apelado D. Eulalio representado por la Procuradora Sra. Alday Mendizabal y dirigido por el Letrado Sr. Garzón Bolado

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 1 de Abril de 2011 es del tenor literal siguiente:" FALLO: Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO, la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Atela Arana en nombre y representación de Construcciones Argalario S.A., contra D Eulalio

, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicho demandado de los pedimentos deducidos en su contra, todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas . Unase la presente al Libro Registro de Sentencias y Autos Definitivos Civiles de este Juzgado, y expídase testimonio que se unirá a los autos a que se contrae".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Construcción Argalario, S.A. se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia se dió traslado a la contraparte por término de DIEZ DIAS para impugnación u oposición, verificándolo mediante escrito de oposición. Emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 441/11 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Que con fecha 25 de Noviembre de 2011 se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 17 de enero de 2012.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN KELLER ECHEVARRIA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte apelante frente a la sentencia dictada en la instancia, en tanto que la misma estima la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la demandada, alegando error en la valoración conjunta de la prueba y omisión de la valoración de los documentos públicos. Se alega, así mismo, que la excepción de falta de legitimación pasiva, sólo se alegó en el escrito de contestación a la demanda, pero no en el acto de la audiencia previa ni en el acto del juicio, habiéndose reconocido por el demandado que las obras se iniciaron en el año 2000, cuando vivía su esposa y por Construcciones Argalario, de la que entonces el era el presidente. Se alega que la legitimación pasiva se acredita, así mismo, de la testifical y de la prueba pericial practicada, que subyace en el fondo un enriquecimiento injustificado, ya que está acreditado que el demandado ha sido propietario pleno del 100% junto con su esposa en concreto desde el año 1973 fecha de adquisición y hasta la liquidación de la herencia de su esposa en la que se adjudica el 64,71%, porcentaje que ahora se reclama respecto del importe de las obras. Esta acreditado que era el Presidente de la entidad actora desde su constitución, 16/08/89 hasta la venta de sus acciones, 2/08/04, habiendo renombrado tal cargo el 11/12/03, es el demandado quien solicitó las licencias de obras ante el Ayuntamiento, y el que contrató a los técnicos, y la redacción del proyecto de obra, que el acuerdo de 14/11/00, es un acuerdo sólo entre hermanos, con el fin de repartir la herencia de la madre, en el que la mercantil actora no parece y el demandado sólo en representación de uno de sus hijos, que se ha acreditado además que las obras están debidamente realizadas, y que frente a toda la prueba aportada por la actora la demandada sólo se ha limitado a negar la existencia de las obras y su importe, por todo lo cual solicita la estimación de la demanda.

La contraparte se opone al recurso, alegando que a la fecha de inicio de las obras, 1998, resultaba propietario de las fincas la mercantil Retuerto Saracho S.L., que es quien debería haber encargado las obras y firmado el proyecto, y a quién se tenía que haber demandado, y que a la fecha de disolución de la mercantil, noviembre de 2007, materializada en escritura de 11/12/07, y en la que aparecen cuantificadas las cantidades reclamadas, la casa y el restaurante seguía siendo propiedad de la mercantil. Se alega que no existe prueba en el procedimiento sobre el valor de las obras reclamadas, y se mantiene que la prueba pericial de parte instada por la actora hoy recurrente no debió ser admitida por extemporánea, ya que lo único solicitado en demanda fue prueba pericial judicial y no de parte, y éste debió acompañarse a la demanda, y en todo caso cinco días antes de la audiencia previa.

Por otro lado, se alega el carácter vinculante que tenía, para las partes del acuerdo de finiquito y valoración del importe de las obras, señalando que en el mismo, frente a lo que alega la parte apelante, el demandado actúa en nombre propio y en representación de su hijo, D. Victorio, por lo que el fin del acuerdo no era el reparto de la herencia de la madre, y que conforme al mismo D. Eulalio es el que actúa y no la entidad Construcciones Argalario, ya que era el titular por donación del padre del 100%, que en el mismo se indica que las obras se realizan por D. Eulalio, y no por Construcciones Argalario, que en el exponiendo segundo 6º se recoge: " Que D. Eulalio ha realizado obras de construcción en el terreno y restaurante erigido sobre el mismo así como el edificio de la C/ Eskauritza entre las calles Eskauritza y Aragua, señalado con el nº uno de la primera y nº tres, cinco, diez y diez bis de la segunda, por un valor total de 55.000.000 ptas sin IVA, todas ellas plenamente conocidas por los comparecientes por lo que no es el caso de señalar con mas precisión. El importe de dichas obras, se liquidará con la ejecución de los acuerdos descritos a continuación, en la que está subsumida", por lo que de ello se desprende que las obras fueron realizadas por D. Eulalio, y que se reconoció que el importe de las obras era de 383.445,72 #, y ahora...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 20 de Noviembre de 2012
    • España
    • 20 Noviembre 2012
    ...contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2012 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 441/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 378/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR