SAP Barcelona 151/2011, 15 de Marzo de 2012

PonenteVICENTE CONCA PEREZ
ECLIES:APB:2012:15973
Número de Recurso357/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución151/2011
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 357/2011-I

Procedencia: Juicio Ordinario nº 125/2010 del Juzgado Primera Instancia 53 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 151/2011

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a quince de marzo de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario en Reclamación de cantidad nº 125/2010, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 53 Barcelona, a instancia de D/Dª. Abel, contra D/Dª. Efrain y Aida, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 10/2/2011.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. JORDI BASEDAS BALLUS en representación de Abel, defendido por el Letrado Sr. VICENTE CESAR AMAT JIMÉNEZ, frente a Efrain Y Aida, representadas por el Procurador RICARDO BAYA PEJENAUTE y defendidas por el letrado MONTSERRAT SOLE I BERTRAN DEBO CONDENAR a las demandadas a abonar a la actora la cantidad total de 34.186,62 euros, correspondiendo abonar a Efrain la cantidad de

6.837,234 euros y a Aida la suma de 27.349,296 euros, cantidades que serán incrementadas con el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda (27 de enero de 2.010). Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas .

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 1 de marzo de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.VICENTE CONCA PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, D. Abel, ejercita acción frente a Dª Aida y D. Efrain en reclamación de 34.186,62 euros, importe de los daños y perjuicios que se le han seguido como consecuencia de la compraventa de la vivienda sita en esta ciudad, c/ DIRECCION000, NUM000, ático y sobreático, al detectarse en el edificio en que está ubicada aluminosis. Esto, dice el actor, ha conducido a tener que realizar diversas reparaciones a la vez que ha provocado la depreciación del inmueble.

Dice el actor que el 14 de julio de 2004 adquirió la vivienda de autos por un importe de 188.000 euros mediante escritura pública; que como consecuencia de ciertas obras que ejecutó en la misma en 2005, el profesional que las llevaba a cabo le advirtió de la presencia de algunas vigas afectadas de aluminosis, lo que fue corroborado por el arquitecto técnico Sr. Eliseo, que emitió el informe que se acompaña como documento 4 a la demanda. Como consecuencia de ello, y puesto el hecho en conocimiento de la comunidad de propietarios, se procedió a la contratación de la empresa Obadías para que llevara a cabo las obras de reparación necesarias, tanto en lo afectante a elementos comunes como privativos.

Por estos últimos, debió abonar la cantidad de 3.316,25 euros y por los comunes, la de 2.669,95 euros. Reclama ambas cantidades así como 28.200 euros, cantidad equivalente al 15% del precio de compra, como consecuencia de la minusvalía sufrida por el piso.

La reclamación la funda en los artículos 1101 y 1124 CC .

SEGUNDO

La parte demandada se opone a la acción ejercitada alegando, en primer lugar, que los vendedores, que no llegaron ni a habitar la vivienda, desconocían totalmente la existencia del problema y que la transmitieron tal como la recibieron (de hecho, nadie en la comunidad era consciente de la existencia de cemento aluminoso). Es decir, recalcan los demandados, por su parte se procedió a entregar la cosa conforme a lo convenido, no tienen ninguna responsabilidad en la existencia de ese tipo de cemento y niegan que se haya producido una depreciación de la vivienda.

A continuación, la parte demandada pone de relieve la improcedencia de las acciones ejercitas por la actora. Dice que si lo que pretendía era la rebaja proporcional del precio como consecuencia de un vicio o defecto oculto, debió ejercitar la acción del artículo 1484 ss CC . Al ejercitar las acciones derivadas del artículo 1101 y 1124 CC la pretensión de rebaja del precio debe decaer sin más razonamiento, al no ser un efecto de la acción ejercitada. Por otra parte, y en relación con esta pretensión, dice que no se ha probado que la casa haya sufrido efectivamente una depreciación.

En relación con la reclamación de los gastos dice que sólo podrían exigirse al amparo del artículo 1124, pero que no concurren los requisitos necesarios para ello. A los efectos de reclamación frente a los vendedores que fueron propietarios por un corto espacio de tiempo, sin constancia alguna de la anomalía, entienden los demandados que hay una verdadera situación de caso fortuito, ya que los mismos ni lo previeron ni lo pudieron prever, ni tampoco evitarlo.

La sentencia apelada considera que la acción ejercitada es la 1101 CC y que a esos efectos es irrelevante que los vendedores conocieran o no la existencia del defecto, y estimando la concurrencia del defecto denunciado, estima la demanda.

La parte demandada recurre la sentencia.

TERCERO

Los recurrentes dedican su recurso a la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de la primera instancia, cuestionando las conclusiones a que llega. Nosotros, sin embargo, antes de entrar a analizar esas cuestiones debemos examinar si la acción ejercitada puede prosperar, a la vista de los hechos que ya expusimos antes someramente. Debemos recordar que el edificio se construyó en 1964, que los vendedores adquirieron la vivienda el 10 de octubre de 2003, que el 10 de junio de 2004 la vendieron al hoy actor y que no llegaron a ocupar nunca la vivienda de autos. Igualmente es interesante recordar que el precio de la venta ascendió a 188.000 euros y que el importe de las reparaciones efectuadas asciende a 5.985,20 euros, que la patología no se descubrió hasta un año después de la última compraventa y que la demanda no se interpone hasta enero de 2010.

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