SAP Barcelona 317/2012, 5 de Octubre de 2012

PonenteMARIA ELENA BOET SERRA
ECLIES:APB:2012:15895
Número de Recurso124/2012
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución317/2012
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 124/2012 - 3ª

Incidente concursal núm. 351/2010

Juzgado Mercantil núm. 6 de Barcelona

SENTENCIA núm. 317/2012

Ilustrísimos Señores Magistrados:

Dª. MARTA RALLO AYEZCUREN

D. LUÍS GARRIDO ESPA

Dª. ELENA BOET SERRA

En la ciudad de Barcelona, a cinco de octubre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación, por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de incidente concursal núm. 351/2010 seguidos ante el Juzgado Mercantil número 6 de Barcelona, por virtud de demanda de VELASCO ZAZO, S.L. contra la concursada PROMOTORA INMOBILIARIA CORAL, S.L. y contra la administración concursal de PROMOTORA INMOBILIARIA CORAL, S.L., pendientes en esta instancia al haber apelado la demandada PROMOTORA INMOBILIARIA CORAL, S.L. la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 10 de septiembre de 2010.

Han comparecido en esta alzada la apelante PROMOTORA INMOBILIARIA CORAL, S.L., representada por el procurador de los tribunales Sr. Josep María Verneda Casasayas y defendida por un letrado, así como la actora VELASCO ZAZO, S.L. en calidad de apelada, representada por la procurador Sra. Alicia Barbany Cairo y defendida por el letrado Sr. José María Escribano Sacristán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando la demanda presentada por Velasco Zazo, S.L., representada por la procurador Sra. Barbany Cairó, se declara que el crédito que ostenta la misma frente a Promotora Inmobiliaria Coral, S.L., asciende a la cantidad de 2.318.105 euros, cuya calificación es de crédito ordinario. Ello sin imposición expresa de las costas causadas a ninguna de las partes" >>.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada PROMOTORA INMOBILIARIA CORAL, S.L. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte y a la demandada administración concursal, que presentaron sendos escritos impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron los autos a esta Sala, que señaló votación y fallo para el día 30 de mayo de 2012.

Actúa como ponente la magistrada Sra. ELENA BOET SERRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La entidad VELASCO ZAZO, S.L. comparece como acreedora de la concursada para impugnar, con base en el art. 96 LC, la lista de acreedores por lo que respecta a la cuantía del crédito reconocido a su favor.

El motivo de impugnación es el siguiente: error material en la consignación del importe del crédito reconocido en la lista de acreedores confeccionada por la Administración concursal, debido a un error material de la actora al comunicar el importe total de su crédito. En particular, aduce la actora, la cantidad reconocida en la lista de acreedores es de 231.015 euros y la cantidad que debe constar es la de 2.318.105 euros.

Expone la actora, aquí apelada, que el referido crédito dimana del impago de tres cheques nominativos de importes, respectivos, 820.245#, 748.930# y 748.930#. La suma de los tres importes asciende a la cuantía de 2.318.105 euros. Sin embargo, la propia actora en su escrito de personación y comunicación de créditos en el concurso de la compañía PROMOTORA INMOBILIARIA CORAL, S.L. hizo constar que la suma de los importes de los tres títulos cambiarios adeudados por la concursada ascendía a la cantidad de 231.105 euros, omitiendo por error el número 8, según afirma la actora, y esa cantidad es la que tuvo en cuenta la Administración concursal al reconocer a su favor el crédito resultante del impago de los referidos tres cheques pero, también por error de la Administración concursal, consignó el importe de 231.015 euros (y no de 231.105 euros que insinuaba la actora en su escrito de comunicación de créditos).

La administración concursal se allanó a la pretensión actora, afirmando que había constatado la realidad del error material de transcripción numérica.

La sociedad demandada, PROMOTORA INMOBILIARIA CORAL, S.L., se opuso a la demanda incidental con base en tres alegaciones: primera, la demanda incidental hace referencia a un número de autos de un concurso necesario que no se corresponde al concurso necesario de PROMOTORA INMOBILIARIA CORAL, S.L., sino que se refiere al concurso necesario de otra sociedad con la que la actora había mantenido relaciones comerciales; segunda, la diferencia entre el importe del crédito reconocido y la cantidad ahora reclamada no responde a un error material de la actora sino a una actuación de mala fe. La actora reclamó un crédito por un importe inferior porque dudaba que le fuera reconocido y, una vez reconocido, incrementa su cantidad; tercera, niega la existencia del crédito, por cantidad alguna, a favor de la actora. Los títulos cambiarios emitidos a su favor reflejan la existencia de una cuenta corriente entre ambas sociedades -y otras-, basada en una relación de confianza que permitía a las sociedades...

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