STS, 9 de Octubre de 2014

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2014:4010
Número de Recurso15/2014
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

Visto el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204/15/2014 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Guardia Civil DON Desiderio , con la asistencia del Letrado Don Antonio Suárez-Valdés González, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 10 de diciembre de 2013. Ha sido parte recurrida el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca , quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que, en virtud de resolución de fecha 10 de diciembre de 2013, del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, dictada en el Expediente Disciplinario núm. NUM000 , se impuso al hoy recurrente la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de una falta muy grave consistente en "cometer un delito doloso condenado por sentencia firme que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos", prevista en el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO

Los hechos que dieron lugar a la imposición de dicha sanción, que se dan por acreditados en la resolución de fecha 10 de diciembre de 2013, del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, y que esta Sala declara como probados, son los siguientes:

"En sentencia número 104/12, de fecha 2 de mayo de 2012 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cartagena (Murcia), ha sido condenado el expedientado como autor de un delito contra la salud [pública], previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabillitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 500 euros, sujeta a responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad en caso de impago. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el art. 88 del Código Penal se procedió a sustituir la pena impuesta por la pena de multa de 18 meses a razón de 2 euros diarios. La sentencia antedicha fue dictada de conformidad con las partes, siendo firme la misma por auto de fecha 10 de abril de 2013 del órgano judicial sentenciador.

En la citada resolución judicial se declaran como hechos probados los siguientes:

Por investigaciones policiales realizadas por el grupo de SAI de la Guardia Civil de Murcia en noviembre del año 2007, se tuvo conocimiento de la existencia en la localidad de San Javier de un grupo de personas dedicadas a la venta de sustancias estupefacientes en San Javier, Santiago de la Ribera, Los Alcázares y Torre[s] Pacheco.

Para su comprobación, se solicitó al Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Javier la oportuna intervención telefónica, mediante la cual se procedió a la identificación como integrantes de ese grupo a los acusados Olegario , pendiente del resultado de las requisitorias expedidas-. Aurelio alias Canoso y Germán . Para el desarrollo de la actividad de venta de drogas y sustancias estupefacientes, al menos los dos últimos acusados mencionados, a veces adulteraban y la vendían en pequeñas dosis directamente a los consumidores, pero en otras ocasiones se servían de intermediarios para su distribución. Entre las personas que distribuían la droga, según lo expresado anteriormente estaban los acusados Ramón , Jesús María y Adelaida . Estos habitualmente contactaban con los anteriores, compraban la cocaína, procediendo a su adulteración y distribución en dosis más pequeñas para venderlas a los consumidores finales, o en algunos casos a otros distribuidores de cocaína de la zona.

El día 20 de febrero de 2008, Olegario -sin que pueda tenerse por cierto en esta resolución que fuera por el acusado requisitoriado, al no haberse podido celebrar el juicio con respecto a él-, se concertó para la compra de una importante cantidad de cocaína, con su suministrador habitual, el también acusado Darío , alias Rana , quedando con él en el tanatorlo de la localidad de San Javier, pactando el pago de 42 euros por gramo de sustancia. Una vez recogida la sustancia referida, al acusado Ramón , le fue entregada -sin que pueda tenerse por cierto en esta resolución que fuera por el acusado requisitoriado, al no haberse podido celebrar el juicio con respecto a él- para que este procediera a su adulteración y distribución.

El grupo policial, teniendo conocimiento de esta operación a través de las escuchas y seguimientos de los implicados, procedieron a la detención de los mismos el día referido, sobre las 19,40 horas, en la localidad de San Javier, encontrándose en uno de los bolsillos del pantalón de Ramón , un total de 49,29 gr de sustancia que resulto ser cocaína. Según la acusación -sin que pueda tenerse por cierto en esta resolución que fuera por el acusado requisitoriado, al no haberse podido celebrar el juicio con respecto a él- a Olegario se le encontró un total de cuatro papelinas de sustancia que resultó cocaína que arrojaron un resultado de 1,64 gr, 9,15 gr de marihuana y 409,15 euros.

El día de los hechos se procedió a la práctica de la correspondiente entrada y registro en el domicilio de Darío , situada en la CALLE000 número NUM001 de la localidad de Roldán encontrando en la misma un total de 730 Euros producto de la ilícita venta a terceros.

Se procedió igualmente, a la práctica de la correspondiente entrada y registro en el domicilio de Aurelio y Germán , situado en la CALLE001 número NUM002 de San Javier, encontrándose en su interior 17 envoltorios, conteniendo en su interior sustancia que analizada resultó ser cocaína con un peso aproximado de 6,6 gr, así como una bolsa de sustancia que resultó ser marihuana con un peso aproximado de 35,91 gr, dos paquetes de papel de fumar, un triturador de marihuana, una prensa artesanal de madera para la cocaína, 974,95 euros en moneda fraccionada procedente de la venta ilícita de drogas, diversas hojas con anotaciones varias, cinco teléfonos móviles de diversas marcas y un bote de plástico de ácido bórico, sustancia utilizada para el corte de la cocaína, de un peso aproximado de un kilo.

La acusada Adelaida , camarera del estableci[mi]en[t]do comercial bar Avenida de la localidad de Balsicas, era la proveedora habitual de cocaína del acusado Desiderio , Guardia Civil, en situación de baja laboral, con destino en la localidad de Torre Pacheco, y éste procedía a la reventa de dicha sustancia. Esta, presentó, a los acusados Desiderio y Aurelio , convirtiéndose éste en distribuidor del Guardia Civil, que se dedicaba a la venta al por menor de la cocaína así conseguida en los clubs de alterne de la zona. En el momento de la detención Desiderio , portaba tres teléfonos móviles que usaba para su ilícita actividad.

Durante la instrucción de la causa, ésta ha estado paralizada por causas no imputables a los acusados, en los siguientes períodos:

Desde el auto de trasformación de procedimiento Abreviado de fecha 19 de junio de 2009, se solicito nuevo informe al Fiscal para que concrete el objeto de la pericia el día contestado el día 29 de junio de 2009, hasta el día 6 de octubre de 2010 y 11 de febrero de 2011, que se presenta el informe de voz.

Todos los acusados, en el momento de la comisión de los hechos descritos eran adictos a las drogas y demás sustancias estupefacientes que afectaban levemente su capacidad para el entendimiento y el raciocinio

.

Toda vez que ni en el encabezamiento de la Sentencia ni tampoco en el fallo se había incluido a D. Desiderio , el órgano sentenciador, en fecha once de mayo de dos mil doce, dicta Auto de aclaración en el que se acuerda incluir al expedientado tanto en el encabezamiento como en el fallo de la Sentencia, imponiéndole la misma pena que al resto de la[os] acusados.

El expedientado, que al momento de los hechos se encontraba destinado en la Patrulla del Seprona del Puesto de Torre Pacheco, (Murcia), cesó en dicho destino el 30 de septiembre de 2008, sin que desde entonces haya vuelto a prestar servicio, pues estuvo sin destino hasta el 16 de junio de 2010 [en] que se le asigna uno en el Puesto de San Mateo (Castellón), al cual nunca ha llegado a incorporarse manteniendo su residencia en la localidad de Torre Pacheco".

TERCERO

Contra la meritada resolución de fecha 10 de diciembre de 2013, que le fue notificada el 16 de diciembre siguiente, el sancionado interpuso ante esta Sala, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 27 de enero de 2014, recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, acompañando copia de la referida resolución.

Mediante Providencia de fecha 3 de febrero de 2014 se admite dicho recurso a trámite, y se acuerda al propio tiempo reclamar el Expediente sancionador de su razón al Ministerio de Defensa.

CUARTO

Recibido de la Dirección General de la Guardia Civil -tras reiteración de remisión del procedimiento original- el Expediente Disciplinario, se concedió al recurrente el plazo de quince días para formalizar el escrito de demanda, lo que realizó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia acordando la estimación del recurso, revocando y anulando la resolución recurrida, y solicitando, mediante Otrosí, el recibimiento del Recurso a prueba.

Como fundamento de su pretensión anulatoria, formula la parte las siguientes alegaciones:

Primera

Se niegan los hechos que se tienen por probados por la autoridad sancionadora y todos aquellos no reconocidos expresamente por el expedientado.

Segunda.- Vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, del artículo 25.2[1] de la Constitución .

Tercera.- Infracción del principio de proporcionalidad de la sanción.

QUINTO

Conferido traslado del escrito de demanda al Iltmo. Sr. Abogado del Estado, por plazo de quince días, evacuó este en tiempo y forma escrito de contestación en el que se solicita la desestimación del recurso por considerar la resolución dictada plenamente ajustada a derecho, no solicitando la práctica de prueba.

SEXTO

Por Auto de fecha 19 de mayo de 2014, acordó la Sala recibir el procedimiento a prueba, en los términos que en el mismo se señalan, formándose el correspondiente ramo de prueba, practicándose las pruebas propuestas, que lo fueron con el resultado que obra en la correspondiente pieza separada.

SÉPTIMO

Declarado concluso el periodo de prueba, y no habiendo solicitado las partes la celebración de vista ni estimándola necesaria esta Sala, se acordó, mediante Providencia de 8 de julio de 2014, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Procesal Militar , conceder a las partes el plazo común de diez días para que presentaren conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados y los fundamentos jurídicos en que, respectivamente, apoyaren sus pretensiones, lo que así llevaron a cabo, ratificándose en sus escritos de demanda y de contestación a la demanda.

OCTAVO

Mediante Providencia de fecha 19 de septiembre de 2014 se señaló el día 7 de octubre siguiente, a las 12:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente Recurso por la Sala, lo que se llevó a cabo en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan como tales los de la resolución recurrida tal y como han sido transcritos en el anterior Antecedente de Hecho Segundo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la primera de sus alegaciones según el orden en que articula la impugnación, y aun cuando sin hacer mención expresa del principio de presunción de inocencia, afirma la parte que recurre que se niegan los hechos que se tienen por probados por la autoridad sancionadora y todos aquellos no reconocidos expresamente por el expedientado, haciendo, tras ello, una referencia a la conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional a cuyo tenor las garantías constitucionalizadas en el artículo 24.2 de la Ley Fundamental son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, principio general que, afirma, ha sido "recientemente" -sic.- resumido en la STC 7/1998 -que es la más próxima al momento actual de las muchas decisiones del Juez de la Constitución que transcribe-.

Aun cuando en esta confusa alegación no invoca la parte de forma expresa una eventual vulneración por la resolución sancionadora del derecho esencial a la presunción de inocencia, hemos de recordar que la Sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2009 pone de relieve, en relación a la denuncia de la conculcación del derecho esencial a la presunción de inocencia en un supuesto de imposición de la sanción disciplinaria de separación del servicio a un miembro del Instituto Armado como autor de la falta muy grave prevista en el apartado 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas del Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad", con razonamiento extrapolable, "mutatis mutandis", a un supuesto, como el que nos ocupa, de sanción a un Guardia Civil por una falta muy grave consistente en "cometer ... cualquier otro delito [condenado por sentencia firme] que cause grave daño a la Administración, [y] a los ciudadanos ...", prevista en el segundo inciso del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , que "debemos apresurarnos a desestimarla, por el claro desenfoque que su mero planteamiento representa acerca de las características de la falta muy grave sancionada mediante la Resolución objeto del presente Recurso, cuyo origen se encuentra precisamente en la condena penal recaída por la comisión de delito doloso ajeno a las previsiones del Código Penal Militar que lleve aparejada pena privativa de libertad. De esta afirmación, por lo demás obvia, se sigue como consecuencia que ni en el Expediente Gubernativo ni en la vía jurisdiccional, cabe practicar prueba alguna de cargo o incriminatoria distinta de la constancia de la Sentencia firme, intangible por la virtualidad propia de la cosa juzgada; lo que se manifiesta en la innecesariedad de la formulación de pliego de cargos en un procedimiento de esta clase, lo que se sustituye por el traslado al encartado del texto de la dicha Sentencia condenatoria ( art. 53.4 LO. 11/1991 , de 17 de junio), en la que se recogen los elementos que integran el tipo disciplinario según LO. 11/1991 (comisión de delito doloso ajeno al CPM castigado con pena privativa de libertad), y asimismo, como luego se verá, los que actualmente se requieren por el art. 7.13 LO. 12/2007 , reguladora del nuevo Régimen Disciplinario de la Guardia Civil".

Por su parte, en nuestra Sentencia de 30 de septiembre de 2011 , tras poner de relieve que, como en el presente caso, "en la confusa redacción que se nos ofrece, no llegamos a comprender si lo que se niega es la existencia de la sentencia penal que dio origen al expediente o si la contradicción del demandante viene referida a los hechos que como probados se relatan en dicha sentencia", así como que "en cualquier caso, y por si se trata de negar la realidad de la sentencia condenatoria, no cabe duda que la existencia de la misma ha quedado suficientemente reflejada en el expediente gubernativo instruido por la Autoridad disciplinaria, sin que el recurrente nos indique en modo alguno a que alcanza su disconformidad con la copia aportada al expediente, lo que de existir hubiera podido llevar a corregir el pretendido error", hemos sentado, con razonamiento igualmente aplicable, "mutatis mutandis", al caso de autos, que "por lo que se refiere a una posible falta de acreditación de los hechos sancionados penalmente, la denuncia del demandante carece totalmente de fundamento, pues la falta muy grave recogida en el artículo 9.11 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , «haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad», parte precisamente de la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Penal, con eficacia de cosa juzgada penal, por lo que los hechos enjuiciados en la misma quedan dotados de total intangibilidad. Consecuentemente tanto el Instructor del expediente como la Autoridad sancionadora se encontraban plenamente vinculados por el «factum» de la Sentencia condenatoria considerada, lo que en definitiva se traducía en que no cupiera practicar prueba alguna en el expediente disciplinario o en vía jurisdiccional", debiendo significarse que el apartado 4 del artículo 57 de la vigente Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , del régimen disciplinario del Instituto Armado, dispone que "cuando el expediente se incoe por las faltas disciplinarias derivadas de condena por sentencia penal, se acompañará al pliego de cargos la sentencia condenatoria".

Y del examen de la resolución impugnada y de la Sentencia número 104/12, de fecha 2 de mayo de 2012 y de los Autos de aclaración y firmeza de la misma de fechas 11 de mayo de 2012 y 10 de abril de 2013, respectivamente, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cartagena -Murcia -, resulta incontestable la existencia de la condena firme por delito -y adoptada por conformidad de las partes- del hoy recurrente, en cuanto hecho determinante de la apreciación de la infracción, así como de los hechos que dieron lugar a dicha condena, debiendo a tal efecto, y siguiendo la aludida Sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2011 , "recordar que el verdadero espacio de la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución se extiende únicamente a los hechos, pues sólo éstos pueden ser objeto de prueba, y sólo cabe referirla a la culpabilidad en el sentido de que debe resultar acreditada la participación del acusado en dichos hechos, quedando fuera del alcance de la protección presuntiva todo lo que exceda de dicha realidad fáctica: sólo cabe establecer la concurrencia del dolo y de los elementos subjetivos del delito a través de un juicio de inferencia realizado por el juzgador sobre la base de los hechos que considera probados", resultando incontrovertible, a tenor del factum sentencial reproducido en la resolución sancionadora, la participación en los hechos del hoy recurrente, que tales hechos merecieron la calificación de delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal y que por ellos le fue impuesta a aquel la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 500 euros, sujeta a responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad en caso de impago, habiendo reconocido el recurrente, en su declaración obrante a los folios 31 y 32, que resultó condenado en dicha Sentencia en los términos que han quedado expuestos.

En consecuencia, los hechos que se tienen por acreditados en la resolución impugnada por la autoridad sancionadora, que son los que como probados se declaran en la Sentencia condenatoria firme, y a los que la autoridad sancionadora se encontraba plenamente vinculada, resultan incuestionables, dada su intangibilidad, y de los mismos se deduce la participación en ellos del hoy recurrente en los términos que en aquel factum sentencial se describen.

La alegación debe, pues, ser desestimada.

SEGUNDO

A igual suerte desestimatoria resulta acreedora la alegación que, en segundo lugar según el orden de interposición del recurso, aduce la parte, referida a la infracción del derecho fundamental a la legalidad sancionadora y a su complemento de tipicidad proclamado en el artículo 25.1 -y no 2, como, sin duda por error material mecanográfico o "lapsus calami", se indica en el escrito de recurso- de la Constitución en razón de que no se han acreditado en el procedimiento los elementos objetivos ni subjetivos del tipo, pues, según afirma, la condena del actor no tuvo nada que ver con la prestación de su servicio, sin que conste acreditado el supuesto grave daño a la Administración o a los administrados que requeriría el elemento objetivo del tipo, por cuanto que en la Sentencia nada se refiere en este sentido, sin que, por otro lado, a tenor de la gravedad del delito perpetrado -menos grave a tenor del artículo 13.2 del Código Penal - y de la pena impuesta por el mismo -también menos grave, a tenor del artículo 33.3 a) del citado Código Penal -, pueda subsumirse la conducta descrita y la condena contenida en el fallo de la Sentencia en la tipificación aplicada, es decir, en el tipo del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 , e interesando, con carácter subsidiario -aun cuando ya en la tercera y ultima alegación-, que se imponga la sanción de pérdida de cinco días de haberes, estimando los hechos constitutivos de la falta grave incardinada en el apartado 29 del artículo 8 de la meritada Ley Orgánica.

Como dicen, con referencia a la legalidad disciplinaria instaurada para la Guardia Civil por la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, nuestras Sentencias de 10 de julio y 11 de diciembre de 2009 , 4 de febrero , 22 de marzo y 16 de julio de 2010 , 12 de mayo de 2011 , 30 de mayo de 2012 y 17 de octubre de 2013 , siguiendo las de esta Sala de 19 de junio de 2008 y 4 de junio de 2009 , "la condena por delito doloso ya no constituye siempre la falta muy grave. Para que la constituya es preciso que el delito doloso esté «relacionado con el servicio [...]» o que cualquier otro delito «cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica» ( artículo 7.13 de la ley vigente, la L.O. 12/07 ), «de suerte que si no concurren estos nuevos elementos, el legislador ha dispuesto que la condena por delito doloso sea falta grave: el artículo 8.29 establece que constituye falta grave "La condena en virtud de sentencia firme por un delito doloso, siempre que no constituya infracción muy grave, o por una falta dolosa [...]"»", concluyendo nuestras citadas Sentencias de 10 de julio de 2009 , 22 de marzo y 16 de julio de 2010 , 12 de mayo de 2011 y 30 de mayo de 2012 que "en definitiva, ahora la condena penal por delito configurará la falta muy grave del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 en dos supuestos, integrantes de cada uno de los dos subtipos que se cobijan en dicho apartado, a saber, cuando el delito condenado, siendo doloso, esté relacionado con el servicio y cuando cualquier otro delito sentenciado cause el resultado de un grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica, de manera que si no se dan tales circunstancias la condena penal por delito doloso integrará la falta grave del apartado 29 del artículo 8 de la tan aludida Ley Orgánica 12/2007 ".

En esta misma línea, afirman nuestras citadas Sentencias de 22 de marzo y 16 de julio de 2010 , 12 de mayo de 2011 y 30 de mayo de 2012 que "conforme a la nueva legalidad, la condena penal por delito puede constituir falta grave siempre que la condena venga determinada o impuesta por delito que sea doloso y no esté relacionado con el servicio ni cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica, ya que, de darse tales relación o consecuencias, la precitada condena integraría la falta muy grave configurada en el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 , resultando indiferente para que se integre la falta grave que la pena impuesta sea grave, menos grave o leve -en este último caso para el subtipo consistente en condena por una falta dolosa- y que produzca o no consecuencia o resultado alguno, de manera que mientras la falta grave del apartado 26 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991 exigía que la condena por falta penal dolosa afectara «siempre» al «servicio o al decoro de la Institución», en la que se configura en el apartado 29 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 estamos ante un tipo disciplinario de estado, que surge con la sentencia condenatoria -la sentencia crea un estado antijurídico duradero, a saber, la condena-, sin necesidad de que se produzca cualquier otro resultado añadido a la dicha resolución judicial firme, que el tipo no exige -por cuanto que el tipo solo describe la producción del estado, es decir, la condena penal firme por delito o falta dolosos, y no su mantenimiento- y de mera o simple actividad, que no exige para su consumación o integración la producción de consecuencia o resultado alguno más allá de la sentencia condenatoria firme por delito -siempre que no constituya la infracción muy grave del apartado 13 del artículo 7- o falta dolosos".

Hemos dicho en nuestra Sentencia de 4 de junio de 2009 , seguida por las de 10 de julio y 11 de diciembre de dicho año , 4 de febrero , 22 de marzo y 16 de julio de 2010 , 12 de mayo de 2011 , 30 de mayo de 2012 y 17 de octubre de 2013 , que "en definitiva, ahora la condena penal por delito configurará la falta muy grave del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 en dos supuestos, integrantes de cada uno de los dos subtipos que se cobijan en dicho apartado, a saber, cuando el delito condenado, siendo doloso, esté relacionado con el servicio y cuando cualquier otro delito sentenciado cause el resultado de un grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica", añadiendo las Sentencias de esta Sala de 10 de noviembre de 2008 , 4 de junio , 10 de julio y 11 de diciembre de 2009 , 4 de febrero y 27 de abril de 2010 y 30 de mayo de 2012 , siguiendo la de 16 de julio de 2008 , que "para la apreciación de la falta del art. 7.13º, como dijimos anteriormente, se exige un plus: que el delito doloso esté relacionado con el servicio, o, en caso de cualquier otro delito, que éste cause un grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica".

Y para determinar si el delito causó daño y si éste fue grave es necesario valorar, como dijimos en nuestras Sentencias de 16.07.2008 , 04.06 , 10.07 y 11.12.2009 , 04.02.2010 y 30.05.2012 , siguiendo la de 19 de junio de 2008 , "la clase de delito y el relato de hechos probados de la sentencia penal desde la perspectiva disciplinaria", poniendo de relieve las Sentencias de esta Sala de 4 de junio , 10 de julio y 11 de diciembre de 2009 , 4 de febrero de 2010 y 30 de mayo de 2012 , siguiendo la de 3 de febrero de 2009 , que "la Ley Orgánica 12/2007 ... «resulta más exigente al requerir que la comisión del delito se vincule o relacione con el servicio, o bien que el hecho punible cause grave daño en los términos antes dichos» a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica, incluyendo en el daño los de índole moral, como señala esta Sala en su aludida Sentencia de 19.06.2008 ".

Por su parte, nuestras Sentencias de 22 de febrero y 31 de mayo de 2011 y 30 de mayo de 2012 afirman que "la nueva Ley disciplinaria de la Guardia Civil recoge como infracción muy grave en su artículo 7.13 el «cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio, o cualquier otro delito que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o las entidades con personalidad jurídica», configurando dicha infracción disciplinaria sobre la exigencia, no contemplada en el ilícito disciplinario anterior -la infracción muy grave del artículo 9.11 de la Ley Orgánica 11/91 , referida a la condena por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal militar, por un delito cometido con dolo que llevara aparejada pena privativa de libertad-, de que el delito guarde relación con el servicio o produzca el grave daño que la norma específicamente prevé a la Administración, a los ciudadanos o las entidades con personalidad jurídica. Así, será necesario que el delito doloso cometido tenga la conexión requerida con el servicio o que la Administración acredite en el expediente sancionador el grave daño producido por el delito, salvo que de éste o de los hechos probados en la sentencia penal aflore nítidamente la gravedad exigida por el tipo disciplinario. Como ya dijimos en Sentencias de 19 de junio y 16 de junio de 2008 , al analizar por primera vez la infracción muy grave prevista en el artículo 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007 , para determinar si el delito causó daño y éste fue grave será necesario valorar la clase de delito y el relato de hechos probados de la sentencia desde la perspectiva del procedimiento sancionador, sin que sea relevante a los efectos de considerar la conducta delictiva en el tipo disciplinario previsto, que la citada Ley Orgánica emplee en la configuración de esta específica infracción el término «ciudadanos», que hemos venido entendiendo a tales efectos sinónimo del de «personas», según hemos precisado muy recientemente en Sentencia del Pleno de esta Sala de 21 de febrero de 2011 ".

TERCERO

En la línea antedicha, señala nuestra Sentencia de 30 de mayo de 2012 , siguiendo las de 19 de junio de 2008 , 4 de junio , 10 de julio y 11 de diciembre de 2009 , 4 de febrero , 22 de marzo y 16 de julio de 2010 y 12 de mayo de 2011 y seguida por la de 17 de octubre de 2013 , que "la condena por delito doloso ya no constituye siempre la falta muy grave. Para que la constituya es preciso que el delito doloso esté <> o que cualquier otro delito <> ( artículo 7.13 de la ley vigente, la L.O. 12/07 ), <>", concluyendo nuestras citadas Sentencias de 10 de julio y 11 de diciembre de 2009 , 4 de febrero , 22 de marzo y 16 de julio de 2010 , 12 de mayo de 2011 , 30 de mayo de 2012 y 17 de octubre de 2013 que "en definitiva, ahora la condena penal por delito configurará la falta muy grave del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 en dos supuestos, integrantes de cada uno de los dos subtipos que se cobijan en dicho apartado, a saber, cuando el delito condenado, siendo doloso, esté relacionado con el servicio y cuando cualquier otro delito sentenciado cause el resultado de un grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica, de manera que si no se dan tales circunstancias la condena penal por delito doloso integrará la falta grave del apartado 29 del artículo 8 de la tan aludida Ley Orgánica 12/2007 ".

Por su parte, nuestras nombradas Sentencias de 16 de julio de 2010 , 12 de mayo de 2011 y 30 de mayo de 2012 afirman que "la razón de ser de los tipos disciplinarios configurados en el apartado 13 del artículo 7 y en el apartado 29 del artículo 8, ambos de la Ley Orgánica 12/2007 , no es otra que la imposición de una pena por delito o falta, sin que resulte ahora preciso que la pena impuesta sea privativa de libertad, ni que el delito sea doloso en el caso de la falta muy grave -siempre que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica-".

Y, finalmente, nuestra Sentencia de 30 de mayo de 2012 , siguiendo la de 24 de mayo anterior, tras señalar, "en relación a la falta muy grave configurada en el segundo inciso del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 -«cometer ... cualquier otro delito que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o las entidades con personalidad jurídica»-, que en la misma se incluye la condena por delito doloso o imprudente, dado que «las palabras que expresan la proposición normativa contenida en el artículo 7.13 no ofrecen dudas. En concreto, la expresión "o cualquier otro delito" -expresión central en el análisis- no es equívoca, ni excluyente. La proposición normativa, una vez que ha establecido que constituye falta muy grave "Cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio" , describe, utilizando para ello la expresión "o cualquier otro delito" , una segunda acción (una segunda situación de hecho): la condena por cualquier clase de delito -doloso o culposo- siempre (es la condición) que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica», concluye que «si la idea disciplinaria plasmada mediante el texto sujeto a interpretación hubiera sido la de excluir los delitos culposos, el texto habría sido como el que obra -o similar- en el artículo 7. b) de la L.O. 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía: "Son faltas muy graves: Haber sido condenado en virtud de sentencia firme por un delito doloso relacionado con el servicio o que cause grave daño a la Administración o a las personas" . Pero la Ley 12/07 incorporó la expresión ya transcrita: "o cualquier otro delito" . Sin ella, ninguna duda existiría: solo el delito doloso, pues solo a él se habría referido el texto. Con ella -pese a la argumentación del Tribunal de instancia- tampoco existe duda: no solo el doloso, también el culposo, pues la expresión transcrita no es excluyente, sino integradora: todos los delitos, que a tenor del artículo 10 del Código penal son los dolosos y los culposos»".

CUARTO

En el presente caso, no nos ofrece duda que la conducta penalmente castigada ha de ser subsumida en la falta muy grave apreciada por la Autoridad disciplinaria en cuanto que concurren cuantos elementos resultan precisos para integrarla.

A este respecto, aun cuando reiteradamente arguye el demandante que sus acciones delictivas no estaban relacionadas con el servicio pues no se cometieron durante la prestación del mismo, no existiendo ningún perjuicio lesivo para la Administración o los ciudadanos, olvida, como ha quedado señalado anteriormente, las consecuencias o resultados de tales acciones, pues aun cuando el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 exige, en su primer inciso, que el delito doloso condenado esté relacionado con el servicio -lo que no es el caso, pues en el supuesto que nos ocupa el delito sentenciado no está relacionado ni guarda relación alguna con el servicio-, alternativamente, en su segundo inciso, exige que cualquier otro delito -doloso o imprudente- sentenciado "cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica". Es decir, que, como hemos dicho en nuestra repetida Sentencia de 4 de junio de 2009 , seguida por las también aludidas de 10 de julio y 11 de diciembre de dicho año , 4 de febrero de 2010 y 30 de mayo de 2012 , "el grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica es un elemento objetivo de resultado de concurrencia -alternativa, lo que no impide que, eventualmente, la relación con el servicio y el resultado del grave daño de ambos subtipos concurran cumulativamente- imprescindible para integrar el subtipo disciplinario muy grave que se configura en el inciso segundo del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 ".

Los hechos que la Sentencia penal condenatoria declaró probados son de tal naturaleza que por sí solos, sin necesidad de ninguna otra prueba complementaria, evidencian nítidamente la causación de un grave daño a la Administración y a los ciudadanos. Como, en un supuesto análogo al que nos ocupa, dice nuestra Sentencia de 11 de octubre de 2010 , siguiendo la de 27 de abril anterior, "en el presente caso es obvio que el «grave daño» aflora por sí mismo, sin necesidad de ninguna otra clase de prueba; encontrándonos, antes bien, con una homogeneidad más intensa ante la gravedad de los hechos determinantes de la condena penal, dado que estos presentan potencial afectación a todas aquellas personas incursas en el posible consumo de drogas que su ilícito tráfico comporta. Siendo indudable la grave afección al servicio, al buen régimen y al crédito de la Institución de la Guardia Civil, que supone el que uno de sus miembros sea condenado por un delito contra la salud pública; lo que choca frontalmente con los deberes de honradez y probidad que exigen su pertenencia a dicha Institución de cuyos miembros se predica, precisamente, un plus de moralidad y eticidad que es exigible a todos los integrantes de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil. Singularmente respecto de estos últimos, atendida su reglamentación particular; pues no ha de olvidarse que el Reglamento para el Servicio del Cuerpo establece, como divisas principales de la Guardia Civil, el honor y la reconocida honradez. No ofreciendo duda que con la comisión, por un guardia civil, del delito actuado por el sancionado, se vulneran bienes jurídicos que deben ser protegidos singularmente por la Guardia Civil; afectándose así, de modo muy grave a la propia Institución. Ello sin olvidar que el delito contra la salud pública, por el que ha sido condenado, resulta especialmente ominoso para un servidor del Estado, específicamente instruido para la represión del ilícito tráfico de drogas".

Ciertamente, la Administración sancionadora imputó al recurrente que su acción delictiva había producido las dos consecuencias arriba enunciadas -grave daño a la Administración y a los ciudadanos-, y aunque en ninguna actuación del procedimiento -ni en la propuesta de resolución, ni en la resolución sancionadora- se afirma de forma expresa que el delito cometido estuviera relacionado con el servicio -en la propia Sentencia condenatoria se declara probado respecto al ahora demandante que "la acusada Adelaida , camarera del estableciendo [establecimiento] comercial bar Avenida de la localidad de Balsicas, era la proveedora habitual de cocaína del acusado Desiderio , Guardia Civil, en situación de baja laboral, con destino en la localidad de Torre Pacheco, y éste procedía a la reventa de dicha sustancia. Esta, presentó, a los acusados Desiderio y Aurelio , convirtiéndose éste en distribuidor del Guardia Civil, que se dedicaba a la venta al por menor de la cocaína así conseguida en los clubs de alterne de la zona. En el momento de la detención Desiderio , portaba tres teléfonos móviles que usaba para su ilícita actividad", pero no que el Guardia Civil Desiderio se prevaliera de su condición para perpetrar los hechos sentenciados o que tuvieran los mismos relación alguna con el servicio propio de la Guardia Civil-, sí se indica, en cambio, en la fundamentación jurídica del informe de la Asesoría Jurídica General de 3 de diciembre de 2013 -folios 113 a 119 del Expediente Disciplinario-, que hace suyo la resolución ministerial sancionadora, que "no cabe duda que la dignidad del Instituto y su eficacia como Cuerpo de Seguridad del Estado en la persecución del delito «se vería perjudicada si a los encargados de llevarlo[a] a cabo se les pudiera imputar aquellos mismos actos que, en interés de toda la sociedad, tienen como misión impedir, pues no cabe disociar totalmente la Ley de las personas que han de imponer coactivamente su cumplimiento» ( sentencia del Tribunal Constitucional 180/2004, de 2 de noviembre ). No cabe duda que por la importancia del servicio público en sí, la seguridad pública, como por la manera en que el expedientado se ha apartado de sus deberes inexcusables -de cualquier miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad- cometiendo el delito, se ha causado un gravísimo daño a la Administración quien, igual que se ve beneficiada por el correcto comportamiento de sus empleados se ve afectada, en este caso de forma grave, por su comportamiento extraviado".

Es evidente que la Administración del Estado sufre un grave daño en su crédito e imagen cuando uno de sus servidores, perteneciente además a un Cuerpo de Seguridad del Estado cuya primordial misión es la prevención y represión de los delitos -a tenor del artículo 11.1 f ) y g) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, son funciones comunes de tales Fuerzas y Cuerpos "prevenir la comisión de actos delictivos" e "investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes"-, se dedica precisamente a la comisión de una actividad criminal de tan especial y reprobable naturaleza como es el tráfico de drogas.

En definitiva, la Administración, y más en concreto la Guardia Civil, se ve gravemente perjudicada, en su buen régimen y su crédito, por el hecho de que uno de sus miembros resulte condenado por un delito contra la salud pública, ya que los hechos sentenciados no solo resultan ser contrarios a una de las más importantes misiones del Cuerpo desde la perspectiva profesional en el ámbito policial, como es la represión del ilícito tráfico de drogas, sino que no constituyen un comportamiento que el propio Instituto Armado, y los mismos ciudadanos, deban esperar de un servidor público, más aún cuando, como es el caso, se aúna en él la condición de militar de la Guardia Civil -de cuyos miembros se predica, precisamente, un plus de moralidad y eticidad que refuerza los deberes de honradez y probidad en su comportamiento que a todo servidor del Estado son exigibles- y de miembro de un Cuerpo de Seguridad, resultando la condena por un delito como el sentenciado frontalmente contraria a los valores de fiabilidad, rectitud y respeto a la ley que, como hemos dicho en nuestra Sentencia de 31 de marzo de 2010 , seguida, entre otras, por las de 4 de febrero de 2011 y 5 de diciembre de 2013 , constituyen las "señas de identidad" de la Guardia Civil, valores cuya quiebra afecta "seriamente al núcleo de los valores que integran la dignidad característica de la Institución" de la pertenencia, hasta ahora, del demandante; y, de otra parte, la eficacia del servicio que cumple la Guardia Civil se ve seriamente quebrantada cuando se imputa a uno de sus miembros la perpetración de actos delictivos que, según hemos visto, tiene legalmente encomendado prevenir y reprimir.

QUINTO

Y, por otro lado, en cuanto al grave daño a los ciudadanos, como dicen nuestras Sentencias de 3 de febrero y 11 de diciembre de 2009 , "ningún esfuerzo argumental creemos que resulta preciso para sostener la causación de grave daño a los ciudadanos, por cuanto que la conducta de tráfico ilícito de drogas tóxicas lesiona el bien jurídico difuso de la salud pública, que equivale al resultado de la suma de la salud individual de cada uno de los ciudadanos, de modo que la protección genérica de aquella lleva consigo la individual de cada persona en particular", afirmando las Sentencias de esta Sala de 21 de abril y 11 de diciembre de 2009 que cuando "la condena recayó por delito de tráfico ilícito de drogas, precisamente de las que causan grave daño a la salud como sucede con la cocaína. Dijimos en nuestra reciente Sentencia 03.02.2009 que no es necesario gran esfuerzo argumental para sostener que concurre el elemento normativo del nuevo tipo disciplinario radicado en la causación de grave daño a los ciudadanos", por lo que no es posible entender, como, en definitiva, la parte demandante pretende, que la conducta resulte atípica desde el punto de vista disciplinario -o, incluso, que sean subsumibles los hechos en la falta grave del apartado 29 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 -, pues, por cuanto hemos significado, han de ser incardinados en la falta muy grave del apartado 13 del artículo 7 de la citada Ley Orgánica 12/2007 , por concurrir los requisitos añadidos que incorpora este último precepto de que el delito doloso por el que resultó condenado el ahora demandante causó grave daño a la Administración y, sobre todo, a los ciudadanos.

Por su parte, la Sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 2011 , abundando en la línea argumental que desarrollaba nuestra Sentencia de 22 de febrero anterior, sienta que "será necesario por tanto que el delito doloso cometido tenga la conexión requerida con el servicio o que la Administración acredite en el expediente sancionador el grave daño producido por el delito, salvo que de éste o de los hechos probados en la sentencia penal aflore nítidamente la gravedad exigida por el tipo disciplinario. Como ya dijimos en Sentencias de 19 de junio y 16 de junio de 2008 , al analizar por primera vez la infracción muy grave prevista en el artículo 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007 , para determinar si el delito causó daño y éste fue grave será necesario valorar la clase de delito y el relato de hechos probados de la sentencia desde la perspectiva del procedimiento sancionador, y en el presente caso, no nos ofrece duda que la conducta penalmente castigada ha de ser subsumida en la falta muy grave apreciada por la Autoridad disciplinaria, pues desde que el conocimiento de esta específica infracción por aplicación de la nueva ley llegó a esta Sala, hemos venido sosteniendo que la conducta del tráfico ilícito de drogas causa grave daño a los ciudadanos, «por cuanto que la conducta de tráfico ilícito de drogas tóxicas lesiona el bien jurídico difuso de la salud pública, que equivale al resultado de la suma de la salud individual de cada uno de los ciudadanos, de modo que la protección genérica de aquélla lleva consigo la individual de cada persona en particular» ( Sentencia de 3 de febrero de 2009 ), lo que reiteramos días después al señalar en Sentencia de 9 de febrero del mismo año, que en el delito de tráfico de drogas está ínsito el grave daño a los ciudadanos".

Para determinar si el delito causó daño y si éste fue grave es necesario valorar, como dijimos en nuestras Sentencias de 19.06 y 16.07.2008 , 04.06 , 10.07 y 11.12.2009 , 04.02.2010 , 30.05.2012 , 17.10.2013 y 11.03.2014 , "la clase de delito y el relato de hechos probados de la sentencia penal desde la perspectiva disciplinaria" habida cuenta de la homogeneidad no solo de las faltas disciplinarias muy graves contenidas en los artículos 9.11 de la derogada Ley Orgánica 11/1991, Disciplinaria de la Guardia Civil y 7.13 de la vigente, la Orgánica 12/2007, sino del bien jurídico protegido por cada uno de tales ilícitos, pues, como dice nuestra precitada Sentencia de 30 de mayo de 2012 , siguiendo las de 3 de febrero , 4 de junio , 10 de julio y 11 de diciembre de 2009 y 4 de febrero de 2010 , "la Ley Orgánica 12/2007 ... «resulta más exigente al requerir que la comisión del delito se vincule o relacione con el servicio, o bien que el hecho punible cause grave daño en los términos antes dichos» a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica, incluyendo en el daño los de índole moral, como señala esta Sala en su aludida Sentencia de 19.06.2008 ".

Y a este respecto, aún cuando reiteradamente arguye el demandante que sus acciones delictivas no estaban relacionadas con el servicio ni se cometieron durante el mismo, olvida, como ha quedado señalado anteriormente, las consecuencias o resultados de tales acciones, pues el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 exige, en su primer inciso, que el delito doloso condenado esté relacionado con el servicio o, alternativamente, en su segundo inciso, que cualquier otro delito sentenciado "cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica". Es decir, que el grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica es un elemento objetivo de resultado de concurrencia -alternativa, lo que no impide que, eventualmente la relación con el servicio y el resultado del grave daño de ambos subtipos concurran cumulativamente- imprescindible para integrar el subtipo disciplinario muy grave que se configura en el inciso segundo del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre .

Y según hemos adelantado, ninguna duda cabe a esta Sala de que el hoy demandante fue condenado por un delito doloso de los que causan grave daño a la Administración y a los ciudadanos, y que dicha consecuencia o resultado estuvieron presentes en los hechos probados de la Sentencia condenatoria y fluyen naturalmente de los mismos.

Como, en relación con delitos de la misma índole, dicen nuestras Sentencias de 9 de febrero , 2 de abril , 18 de mayo , 10 de julio y 11 de diciembre de 2009 y 4 de febrero de 2010 , a las que sigue la de 31 de mayo de 2011 , "ninguna duda existe de que el demandante fue condenado por un delito que causa grave daño a los ciudadanos y que esa consecuencia estuvo presente en el juicio oral que terminó con la sentencia condenatoria. Como la cuestión penal que debía ser resuelta consistía en determinar si el recurrente, en unión de otra persona, había cometido un delito de tráfico de drogas ... la consecuencia del grave daño a los ciudadanos, que es una de las consecuencias que debe concurrir para que la falta disciplinaria sea muy grave, fue objeto de debate. Tal consecuencia esta ínsita en el delito por el que el demandante fue acusado y condenado. Nada cabe objetar a ello ante la regulación que el legislador hace del delito contra la salud pública consistente en el tráfico de drogas. El bien jurídico protegido es la salud pública, cuya protección es, atendido el artículo 43 de la Constitución Española , un principio rector de la política social («1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud. 2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.»). Todo acto de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas lesiona el mencionado bien jurídico, que, por lo dicho, tiene perfiles propios. De ahí la regulación penal dispuesta por el legislador, que pone de manifiesto inequívocamente la gravedad que para éste tiene el mencionado delito, cualquiera que sea la clase de droga objeto del ilícito tráfico. Así, el tipo básico de autoría es abierto hasta el punto de que se incluyen conductas cuya aptitud para lesionar el bien jurídico protegido es discutida por la doctrina. Por otra parte el legislador ha dispuesto también un adelantamiento de la barrera punitiva al equiparar tentativa y consumación. Y tampoco pueden pasarse por alto, como datos demostrativos de la gravedad del delito, ni la ampliación de las agravaciones específicas previstas en el artículo 369 del Código penal , ni la extensión de las penas privativas de libertad, que, cuando en el delito concurre alguna de tales agravaciones, son próximas a las previstas para el delito de homicidio".

El demandante ha sido condenado por un delito que causa grave daño no solo a la Administración sino también, y sobre todo, como señala la Autoridad sancionadora, a los ciudadanos, por cuanto que, como ya hemos dicho en nuestras citadas Sentencias de 03.02 , 21.04 , 10.07 y 11.12.2009 , 04.02.2010 , 22.02 y 31.05.2011 y 06.05.2014 , "la conducta de tráfico ilícito de drogas tóxicas lesiona el bien jurídico difuso de la salud pública, que equivale al resultado de la suma de la salud individual de cada uno de los ciudadanos, de modo que la protección genérica de aquella lleva consigo la individual de cada persona en particular".

En definitiva, los hechos que la Sentencia penal condenatoria declaró probados son de tal naturaleza que, por sí solos, sin necesidad de ninguna otra prueba complementaria, evidencian la causación de un grave daño a la Administración y a los ciudadanos.

SEXTO

Finalmente, en cuanto a la afirmación de la parte de que, a tenor de la gravedad del delito perpetrado -que califica de menos grave a tenor del artículo 13.2 del Código Penal - y de la pena impuesta por el mismo -también menos grave, a tenor del artículo 33.3 a) del citado Código Penal -, no puede subsumirse la conducta descrita ni la condena contenida en el fallo de la Sentencia en el tipo del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , que ha sido aplicado, carece la misma de toda virtualidad a los efectos de entender conculcado el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad.

Lo primero que ha de ponerse de manifiesto es que el delito contra la salud pública, cuya comisión se amenaza en el artículo 368 del Código Penal , por el que el hoy recurrente ha sido condenado, no es de los menos graves, como arguye la parte, sino de los graves habida cuenta que se trata de una infracción castigada con pena de prisión de tres a seis años "si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud", como es el caso, pues el apartado 1 del artículo 13 del aludido cuerpo legal dispone que "son delitos graves las infracciones que la ley castiga con pena grave" y siendo así que el apartado 2 a) del artículo 33 del meritado Código Penal establece que "son penas graves: a) La prisión superior a cinco años", es lo cierto que la pena prevista para el delito por el que el demandante ha sido condenado no es de las menos graves sino de las graves.

Y, en segundo lugar, cabe significar que para la integración de la falta muy grave del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , no es preciso, según la oración descriptiva del meritado tipo disciplinario, que la pena impuesta por Sentencia firme a un miembro del Instituto Armado sea de las que, a tenor del Código Penal, deban calificarse de graves, pues puede ser menos grave, ni siquiera es necesario que sea privativa de libertad, siendo posible que el tipo se agote cuando la pena impuesta sea grave o menos grave, por lo que para la consumación de la acción típica resulta indiferente que el delito motivador de la condena firme sea grave o menos grave.

A tal efecto, y en relación al ilícito disciplinario grave de condena por delito doloso que se configura en el primer inciso del apartado 29 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , hemos dicho en nuestras Sentencias de 19 de julio de 2012 y 2 de diciembre de 2013 , con razonamiento aplicable, "mutatis mutandis", al supuesto del tipo disciplinario muy grave que se configura en el apartado 13 del artículo 7 del meritado texto legal, que "podemos concluir, siguiendo el tenor de nuestras Sentencias de 22 de marzo y 16 de julio de 2010 , 12 de mayo de 2011 y 30 de mayo de 2012 , que «conforme a la nueva legalidad, la condena penal por delito puede constituir falta grave siempre que la condena venga determinada o impuesta por delito que sea doloso y no esté relacionado con el servicio ni cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica, ya que, de darse tales relación o consecuencias, la precitada condena integraría la falta muy grave configurada en el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 , resultando indiferente para que se integre la falta grave que la pena impuesta sea grave, menos grave o leve -en este último caso para el subtipo consistente en condena por una falta dolosa- y que produzca o no consecuencia o resultado alguno", de manera que para entender integrada la falta muy grave del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 , en cualquiera de los dos subtipos en que puede aquella conjugarse, no es preciso que concurra ningún otro requisito distinto o suplementario a los que la oración típica de tal apartado requiere, a saber que el delito condenado, siendo doloso, esté relacionado con el servicio o que cualquier otro delito sentenciado cause el resultado de un grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica, sin que la naturaleza o extensión de la pena impuesta ni la clase de delito -grave o menos grave- apreciado, resulten ser elementos configuradores del ilícito disciplinario muy grave de que se trata.

En definitiva, la premisa de que parte el recurrente se sostiene en una concepción sobre el contenido del elemento objetivo del tipo disciplinario muy grave configurado en el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , que no se corresponde con la realidad, porque de su morfología no forma parte que el encartado haya debido ser condenado a una pena privativa de libertad o que el delito cometido lleve aparejada como castigo una pena de esta naturaleza, como tampoco que la haya debido cumplir efectivamente, quedando así perfeccionada la tipicidad con independencia de las vicisitudes de la ejecución que resultan por completo ajenas a la falta muy grave de que se trata.

SÉPTIMO

Por último, y en cuanto a la pretensión que, de manera subsidiaria, se desliza por la parte -con notoria falta de orden y sistemática en cuanto a la estructuración lógica del recurso, habida cuenta de su íntima relación con el cuestionamiento de la tipicidad que se lleva a cabo en la alegación que estamos analizando- en la tercera de las alegaciones, relativa a la sustitución de la sanción impuesta por la de pérdida de cinco días de haberes, por estimar que los hechos resultan ser constitutivos de la falta grave incardinada en el apartado 29 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , resulta la misma improsperable por cuanto, con antelación, se ha puesto de manifiesto.

En el caso que nos ocupa, y dada la grave afección o perjuicio que, por cuanto hasta ahora hemos puesto de relieve, la condena penal firme por delito del hoy recurrente produce a la Administración y a los administrados, resulta incuestionable la incardinación de los hechos en el tipo disciplinario muy grave cuya comisión se conmina en el segundo inciso del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , señalando a tal efecto nuestra Sentencia de 30 de mayo de 2012 que "nos encontramos, pues, en la falta muy grave de que se trata, en su modalidad de «cometer ... cualquier otro delito condenado por sentencia firme, que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica», ante un tipo disciplinario de resultado material, puesto que el delito, aún no relacionado con el servicio y ora sea doloso ora imprudente o culposo, ha de afectar alternativamente, pero siempre de manera negativa y grave, bien a las Administraciones, bien a los ciudadanos, o bien, por último, a las entidades con personalidad jurídica. Por contra, tanto en la otra modalidad en que esta falta muy grave puede perfeccionarse -«cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio»- como en el supuesto de la falta grave configurada en el apartado 29 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 nos hallamos, según el tenor de nuestras Sentencias de 22 de marzo y 16 de julio de 2010 y 12 de mayo de 2011 , ante tipos disciplinarios de estado que surgen con la sentencia condenatoria -la sentencia crea un estado antijurídico duradero, a saber, la condena-, sin necesidad de que se produzca cualquier otro resultado añadido a la dicha resolución firme, que el tipo no exige -por cuanto que los tipos solo describen la producción del estado, es decir, la condena penal firme por delito o falta dolosos, y no su mantenimiento-, y si bien en el que se configura en el primer inciso del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 se requiere la relación con el servicio, tanto en este como en el que se incardina en el apartado 29 del artículo 8 del citado texto legal estamos ante tipos disciplinarios de mera o simple actividad, que no exigen para su consumación o integración la producción de consecuencia o resultado alguno más allá de la sentencia penal condenatoria firme".

Por consiguiente, la calificación jurídica de los hechos se revela plenamente ajustada a derecho.

En consecuencia, la alegación debe ser rechazada.

OCTAVO

Dicho lo anterior, y ratificada la correcta subsunción de la conducta reprochada en la infracción muy grave apreciada, por lo que hace a la alegación que, en tercer y último lugar, formula la parte, consistente en la infracción del principio de proporcionalidad por lo que atañe a la sanción impuesta de separación del servicio, que interesa se sustituya por otra de menor entidad -la de cinco días de pérdida de haberes, como autor de la falta grave prevista en el apartado 29 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 -, hemos de recordar que, como se ha reflejado en los antecedentes de esta Sentencia, el Guardia Civil hoy recurrente fue condenado, por Sentencia de fecha 2 de mayo de 2012, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cartagena -Murcia -, dictada por conformidad de las partes, como autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , a la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 500 euros, sujeta a responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad en caso de impago, procediéndose, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal , a sustituir la pena impuesta por la de multa de 18 meses a razón de 2 euros diarios.

En lo tocante a la proporcionalidad, venimos diciendo -así, Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2006 , seguida por las de 4 de junio , 10 de julio y 11 de diciembre de 2009 , 4 de febrero y 26 de julio de 2010 , 31 de marzo , 12 de mayo y 10 de junio de 2011 , 23 de marzo , 16 de abril , 30 de mayo , 8 y 22 de junio , 25 de octubre y 23 de noviembre de 2012 , 22 de febrero y 15 de marzo de 2013 y 16 de enero , 11 de abril , 9 de mayo , 18 de julio y 18 y 26 de septiembre de 2014 - que "la misma es función que inicialmente incumbe al legislador que crea los tipos disciplinarios y anuda a éstos las correspondientes sanciones. Y a partir de aquí se trata de producir la adecuada individualización al caso de la respuesta o reacción disciplinaria, en consideración a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo a la Administración elegir cual de las correcciones posibles, de entre las legalmente previstas, conviene al caso para que se produzca aquel ajuste por la vía de la individualización, cuyo posterior control de legalidad compete a la Jurisdicción".

En el mismo sentido, afirma esta Sala en sus Sentencias de 03 y 21.04 , 22 y 29.06 , 07 y 21.07 y 11.12.2009 , 26.07.2010 , 31.03 , 12.05 y 10.06.2011 , 23.03 , 16.04 , 30.05 , 08 y 22.06 y 25.10.2012 , 22.02 y 15.03.2013 y 16.01 , 11.04 , 09.05 , 18.07 y 18 y 26.09.2014 que "la proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones correspondientes, es tarea que incumbe al legislador en el momento de creación de la norma en que anuda a aquellas ilicitudes las consecuencias que considera adecuadas o ajustadas a su gravedad considerada en abstracto; correspondiendo luego a la Autoridad dotada de potestad sancionadora la elección de la que al caso conviene partiendo de aquella previsión legal y conforme a criterio razonable, motivado en función de la antijuridicidad de la conducta, la culpabilidad del autor y la incidencia del hecho sobre el servicio".

Por último, nuestras Sentencias de 7 y 26 de mayo , 18 de julio y 26 de septiembre de 2014 , siguiendo las de 14 de febrero y 10 de mayo de 2012 y 24 de junio , 16 de septiembre y 11 de octubre de 2013 , tras señalar que "la proporcionalidad «principio apuntado en el artículo 106.1 de la Constitución y positivamente recogido en el artículo 6º de la LORDFAS» juega como regla de elección de la más adecuada, entre las posibles sanciones que pueden imponerse a la conducta antidisciplinaria realizada, de tal forma que lo determinante de dicha elección será, precisamente, la entidad y circunstancias de la infracción genéricamente contemplada. Es, pues, la correspondencia que ha de existir entre los hechos que definen la conducta del presunto autor y las sanciones legalmente establecidas, la armonía o adecuación objetiva, en suma, entre la infracción y la sanción. Propiamente, el juicio sobre la proporcionalidad de la sanción es competencia del legislador que establece por Ley el elenco de sanciones a imponer a los distintos tipos de infracciones según la gravedad de las mismas", ponen de relieve que "ahora bien, como todo juicio no reglado sistemáticamente hasta sus últimas consecuencias es un juicio de razonabilidad, y requiere, además, que las leyes contengan unos criterios complementarios de dosimetría sancionadora que respondan a las exigencias de la justicia, satisfaciéndolas en su plenitud. Este criterio es el de la individualización de la sanción, que no es más que la «singularización» del caso con la especificación de las circunstancias que concurran, ajustando la sanción ya valorada -según criterio de proporcionalidad- al caso particularizado".

NOVENO

Es doctrina de la Sala, tal como significa nuestra Sentencia de 2 de noviembre de 2011 , seguida por las de 24 de junio , 16 de septiembre y 11 de octubre de 2013 y 26 de mayo , 18 de julio y 26 de septiembre de 2014 , que "es a la autoridad sancionadora en el ejercicio de la potestad que le es propia, a quien incumbe decidir sobre la proporcionalidad y eventual individualización de la sanción elegida en términos de razonable motivación, de manera que la que se imponga represente adecuada respuesta a la antijuridicidad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo verificar la legalidad de lo actuado al órgano jurisdiccional ( Sentencias 22.06.2009 ; 29.06.2009 ; 04.02.2010 y 06.07.2010 , entre otras). También hemos dicho que la Autoridad sancionadora puede imponer cualquiera de las sanciones previstas para la infracción de que se trate, dando cuenta motivada de su decisión, porque con ello se cumple con la obligación impuesta por el art. 6 LO. 8/1.998 ( Sentencias. 24.04.2007 ; 24.09.2008 ; 03.04.2009 ; 18.12.2009 ; 01.03.2010 , y 06.07.2010 ). Y, finalmente, en los casos en que la sanción impuesta sea la más grave e irreversible de las previstas, venimos afirmando la necesidad de realizar un esfuerzo argumentativo a modo de motivación reforzada ( Sentencias 07.05.2008 y 06.07.2010 , entre otras)".

Señala a este respecto esta Sala en sus Sentencias de 10 de noviembre de 2010 , 8 de marzo y 8 de julio de 2011 y 18 de julio y 26 de septiembre de 2014 que "así pues, incumbe a la Administración sancionadora el deber de llevar a cabo una verdadera tarea individualizadora de la respuesta disciplinaria en función de la antijuridicidad del hecho, de las circunstancias del autor de la infracción y del interés del servicio, tomando en consideración el conjunto de factores objetivos y subjetivos concurrentes en el caso, que conduzcan a la compensación de la ilicitud mediante el «quantum» de la reacción disciplinaria imponible cuando la sanción elegida sea graduable", añadiendo en las Sentencias de 8 de junio y 8 de julio de 2011 y 18 de julio y 26 de septiembre de 2014 que "a efectos de la debida proporcionalidad de la sanción con que se compensa la ilicitud disciplinaria, venimos diciendo con reiterada virtualidad ( nuestras Sentencias 11.07.2006 ; 22.06.2009 ; 29.06.2009 ; 04.02.2010 ; 06.07.2010 -R. 204/96/2009 -, y 06.07.2010 -R.204/100/2009 -), que la previsión de las que resulten imponibles según la clase de infracción cometida, es tarea que incumbe al legislador en el momento de creación de la norma, y luego corresponde a la Autoridad que resuelve la elección de la que considere más adecuada de entre las previstas, en términos de razonable motivación porque no se cumple con la elección de una cualquiera cuya imposición es posible en términos abstractos, sino con la que más se ajusta al caso según las reglas para la necesaria compensación primero de la gravedad del hecho, es decir, la antijuridicidad material, luego a las circunstancias del autor, esto es su culpabilidad, y finalmente a la repercusión de la falta sobre el interés del servicio según se dispone al respecto en el art. 6 LO. 8/1998 . Atañendo luego al Tribunal el control de la legalidad con que se actuó por la Administración ( art. 106.1 CE )".

DÉCIMO

Ciertamente, las reglas de individualización proporcionada que ahora deben seguirse, ex párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , son, según las Sentencias de esta Sala de 22 de marzo de 2010 , 4 de febrero , 31 de marzo , 12 de mayo y 10 de junio de 2011 , 16 de abril , 30 de mayo y 22 de junio de 2012 , 22 de febrero y 15 de marzo de 2013 y 16 de enero , 11 de abril , 9 de mayo y 18 de septiembre de 2014 , "las mismas que señalaba el artículo 5 de la Ley Orgánica 11/1991 , pues la redacción de aquél párrafo primero y de este último precepto resultan, en lo sustancial, idénticas".

En tal sentido, y como dijimos en nuestra tan aludida Sentencia de 22 de marzo de 2010 , seguida por las también nombradas de 4 de febrero , 31 de marzo , 12 de mayo y 10 de junio de 2011 , 16 de abril , 30 de mayo y 22 de junio de 2012 , 22 de febrero , 15 de marzo y 17 de octubre de 2013 y 16 de enero , 11 de abril , 9 de mayo y 18 de septiembre de 2014 , "conforme a la asazmente reiterada doctrina de esta Sala en relación al artículo 5 de la Ley Orgánica 11/1991 , hemos de concluir que el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 contiene las reglas integrantes del principio de individualización proporcionada de la sanción disciplinaria a imponer en cada caso que deben seguirse por la autoridad disciplinaria. Y el párrafo segundo del citado artículo 19 de la vigente Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil -este sí verdaderamente novedoso- añade unos «criterios de graduación de las sanciones» que no son sino la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de la sanción más adecuada ya elegida de entre las legalmente posibles -y que lo ha sido, conforme al aludido párrafo primero de este artículo 19, en función de la naturaleza, o gravedad, y circunstancias de los hechos, es decir, de la significación especialmente contraria a los bienes jurídicos tutelados por el tipo disciplinario que tales hechos, o conducta, motivadores de la sanción comporten, o, en otras palabras, de la entidad antidisciplinaria objetivamente considerada del hecho o conducta de que se trate- a que, con la inadecuada denominación de «vicisitudes», se refiere el segundo inciso del párrafo primero del tan nombrado artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , «vicisitudes» que, a tenor del meritado segundo inciso del párrafo primero, son de dos clases, a saber, las «que concurran en los autores» -es decir, de carácter personal o subjetivo- y «las que afecten al interés del servicio» -que podemos calificar como de naturaleza objetiva o de resultado-. A tal efecto, en el párrafo segundo del tan aludido artículo 19 se contienen, siguiendo el tenor de nuestra Sentencia de 19.06.2008 , unos criterios generales -los de los apartados a) a f)-, en cuanto que concernientes a cualquier clase de faltas de las comprendidas en los artículos 7 , 8 y 9 de la Ley Orgánica 12/2007, y otros específicos -los dos que se contienen en el apartado g)- en cuanto que son atinentes únicamente a las faltas tipificadas en el apartado 13 del artículo 7 y en el apartado 29 del artículo 8 de la tan citada Ley Orgánica, faltas estas dos últimas -y sólo en ellas- en las que, por consecuencia, además de los criterios generales, habrá de valorarse, de manera cumulativa con los criterios generales y particularizada o específicamente, la cuantía o entidad de la pena impuesta en la sentencia firme condenatoria y la relación de la conducta delictiva con las funciones y tareas asignadas -al condenado ahora encartado-", tras lo que añade que "dentro de los primeramente citados criterios -generales- que han de tenerse en cuenta para la individualización de la sanción -la determinación de la extensión de ésta, siempre y cuando se trate de una sanción susceptible de ser aplicada en extensión variable- advertimos que los tres primeros -apartados a) a c)- especifican otras tantas «vicisitudes» que pueden concurrir «en los autores», es decir, son criterios de carácter subjetivo, y en los tres siguientes -apartados d) a f)- otras tantas «vicisitudes» que, indudablemente, resultan susceptibles de afectar «al interés del servicio», o sea, de naturaleza objetiva o de resultado, de manera que, ahora, con arreglo a la vigente Ley Orgánica 12/2007, la autoridad disciplinaria deberá tener en cuenta, a la hora de individualizar la sanción a imponer en cualquier tipo de falta de las configuradas en los artículos 7 , 8 y 9 de la Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil vigente, estos criterios subjetivos o personales y objetivos o de resultado y ningún otro, dado que la enunciación legal que de los mismos se lleva a cabo por el párrafo segundo del artículo 19 tiene carácter de «numerus clausus», salvo en los singulares supuestos de las faltas muy grave y grave de condena penal por delito o falta" a que se contraen los apartados 13 del artículo 7 y 29 del artículo 8, ambos de la Ley Orgánica 12/2007 , supuestos, estos últimos, en los que, "como adelantamos, además de los criterios generales -subjetivos y objetivos o de resultado-, al momento de la individualización de la sanción habrá de valorarse, de forma particular o especial, la cuantía o entidad de la pena impuesta y la relación de la conducta delictiva con las funciones o tareas asignadas -en el desempeño de los cometidos públicos que su condición de Guardia Civil comporte- al encartado".

Ha de ser, pues, a la vista del conjunto de criterios contenidos en el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , como habrá de ponderarse si, en orden a la elección de la sanción definitivamente impuesta, la autoridad disciplinaria ha acertado o no al escoger, en el presente supuesto, de entre las que para las faltas muy graves se conminan, en orden de mayor a menor gravedad, en el apartado 1 del artículo 11 de la mencionada Ley Orgánica -separación del servicio; suspensión de empleo desde tres meses y un día hasta un máximo de seis años; pérdida de puestos en el escalafón-, la de gravedad o aflictividad máxima -por su carácter irreversible o definitivo, habida cuenta que, ex artículo 12 del tan citado texto legal , "supondrá para el sancionado la pérdida de la condición de militar de carrera de la Guardia Civil"-, es decir, la separación del servicio, sin haber de entrar, tras ello, caso de estimarse adecuada por proporcionada, en el análisis de los criterios de graduación para la individualización de la sanción del párrafo segundo del meritado artículo 19 de la indicada Ley Orgánica 12/2007 , ya que la de separación del servicio no es una sanción susceptible de ser aplicada en extensión variable.

DECIMOPRIMERO

Pues bien, calificados los hechos definitivamente como legalmente constitutivos de una falta muy grave consistente en "cometer un delito doloso condenado por sentencia firme que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos", prevista en el segundo inciso del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , la resolución ministerial impugnada lleva a cabo una serie de consideraciones en orden a justificar la elección de la sanción adecuada que vienen a coincidir con los extremos enunciados, en su artículo 19, por la Ley Orgánica 12/2007 , bajo la rúbrica de "criterios de graduación de las sanciones", de los que, como dijimos en nuestras Sentencias de 16 de enero , 11 de abril y 9 de mayo de 2014 , siguiendo las de 19 de junio de 2008 , 22 de marzo de 2010 , 31 de marzo , 12 de mayo , 10 de junio y 3 de octubre de 2011 , 16 de abril , 30 de mayo y 22 de junio de 2012 y 22 de febrero y 15 de marzo de 2013 , "unos son generales, en cuanto referidos a cualquier clase de faltas, y otros, los del apartado g), únicamente conciernen a la sanción de las faltas tipificadas en los artículos 7.13 y 8.29 de la meritada Ley Orgánica, es decir, son específicos de los tipos disciplinarios determinados por la imposición en Sentencia firme de condena por delito o falta".

A la hora de abordar la proporcionalidad de las sanciones impuestas en vía disciplinaria, hemos sostenido repetidamente que corresponde, en primer término, al legislador crear los tipos disciplinarios y prever las consecuencias desfavorables que debe seguir a su comisión, y que luego es la Autoridad sancionadora la que habrá de elegir la que considere adecuada a la infracción cometida, recogiendo en su resolución las razones que motivan tal elección -sometida lógicamente al control jurisdiccional-, siendo determinante para escoger una de entre las diferentes sanciones previstas en el artículo 11 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , aquí aplicable, a tenor del párrafo primero del artículo 19 del meritado texto legal, "la gravedad y circunstancias de las conductas que las motiven", porque, según afirma nuestra Sentencia de 31 de mayo de 2011 , seguida por las de 22 de julio de dicho año y 6 de mayo y 10 de junio de 2014 , "como hemos dicho constantemente y ya señalábamos en Sentencia de 26 de noviembre de 1996 , recién reiterada en Sentencias de 26 de julio y 26 de octubre de 2010 y 18 de enero de 2011 , «la elección que, entre ellas, haga la Autoridad con potestad disciplinaria para sancionar la falta apreciada no puede ser arbitraria -lo que contrariaría las más elementales exigencias del Estado de Derecho- sino proporcionada a la naturaleza y gravedad de dicha falta, quedando para el momento de la individualización la determinación de la extensión de la sanción que normalmente tiene su campo de desarrollo en las sanciones susceptibles de ser aplicadas en extensión variable»".

Y en este sentido, como pone de relieve la Sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 2011 , y, en el mismo sentido, las de 6 de mayo y 10 de junio de 2014 , "cuando la condena penal por delito transciende al ámbito disciplinario y la base del reproche reside en la afectación de los deberes de honradez y probidad, exigibles a los componentes del Benemérito Instituto, en los que se aúnan su condición de militares y de miembros de las Fuerzas de Seguridad del Estado, resulta evidente que para elegir la sanción a imponer resultan decisivas la naturaleza y la gravedad del delito y de los hechos que dieron lugar a la condena", por lo que "es por ello que hemos de corroborar el definitivo apartamiento de la Guardia Civil del sancionado y confirmar la elección de la sanción efectuada por la Autoridad disciplinaria, que acertadamente subraya «la gravísima indignidad» que comporta la realización de una conducta delictiva como la que contemplamos y la incompatibilidad de tal comportamiento con la pertenencia a la Guardia Civil, pues «la gravedad del delito por el que ha sido condenado el encartado, como es contra la salud pública, supone una flagrante transgresión de los principios básicos que rigen la actuación de los integrantes de la Guardia Civil, recogidos en el artículo 5º de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo , los cuales no pueden predicarse de quien estando obligado a luchar contra el tráfico ilícito de drogas comete el mismo un delito contra la salud pública»", aseverando que "determinados comportamientos, como los consignados en la sentencia condenatoria, quiebran irremediablemente el vinculo de confianza que sus miembros mantienen, al empañar la imagen de ejemplaridad que deben proyectar" y concluyendo la prealudida Sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 2011 que "en el presente caso, con independencia de la importancia del concreto reproche y de la pena impuesta al expedientado en el ámbito penal, lo realmente transcendente es la naturaleza del delito cometido, que reviste una especial transcendencia en el ámbito disciplinario. No cabe duda que el tráfico ilícito de drogas prohibidas realizado por un miembro de la Guardia Civil conlleva inexcusablemente una grave afección al crédito e imagen de la Benemérita Institución, pues nos encontramos con un comportamiento singularmente indigno en un miembro de la Guardia Civil, aunque la condición de tal del sancionado no llegara a transcender en el momento de la comisión del delito. La conducta del recurrente -condenado por un delito contra la salud pública en su modalidad de posesión para el tráfico de drogas al ser sorprendido en un lugar habitual de consumo y tráfico de menudeo de sustancias estupefacientes en posesión de hachís- choca frontalmente no sólo con los referidos deberes de honradez y probidad exigidos a cualquiera de los miembros de la Guardia Civil, sino que resulta especialmente ominoso y contrario a una de las más importantes misiones del Benemérito Instituto desde la perspectiva profesional en el ámbito policial, como es la represión del ilícito tráfico de drogas, que singularmente persigue en su actuación la Guardia Civil como Fuerza de Seguridad del Estado. El reprochado comportamiento del recurrente no sólo lesionó el bien jurídico de la salud, sino que conllevó inexcusablemente una grave afección al crédito e imagen de la Institución".

DECIMOSEGUNDO

A tal efecto, en el dictamen de la Asesoría Jurídica General de la Defensa de fecha 3 de diciembre de 2013 en que se fundamenta la resolución sancionadora impugnada, y como se deduce de su mera lectura, tras hacerse referencia al artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , se justifica la elección que la autoridad sancionadora lleva a cabo de la sanción de separación del servicio impuesta al hoy recurrente como autor de la falta muy grave consistente en "cometer un delito doloso condenado por sentencia firme que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos", prevista en el apartado 13 del artículo 7 de la meritada Ley Orgánica 12/2007 , en razón de los criterios que se recogen no solo en el apartado g), "in fine", del aludido artículo 19 de dicho texto legal , "donde se hace referencia, aparte de a la cuantía o entidad de la pena impuesta en la sentencia, a <>", sino también en los apartados a), d) y f) de aquel precepto, "en cuanto los hechos que motivaron la condena son claramente reveladores de una intencionalidad especialmente recusable, de índole económica, tuvo una indisimulable incidencia en la seguridad ciudadana, al dar lugar a unas actuaciones por delito tras una prolongada investigación, y no cabe duda que tuvo que producir un negativo impacto en la imagen de la Institución, donde la Sentencia condenatoria se hace eco de la condición de Guardia Civil del interesado", tras lo que se añade que "es indudable el grave daño al crédito de la Institución de la Guardia Civil que supone que uno de sus miembros sea condenado, por un delito contra la salud pública, que choca frontalmente con los deberes de probidad, rectitud y moralidad que exige su pertenencia a dicha Institución. De igual forma no puede sino tenerse por incumplida la obligación que a todo miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad impone la Ley Orgánica 2/1986, de actuar con integridad y dignidad y en particular de prevenir la comisión de delitos e investigarlos , cuando se es condenado precisamente por delitos que causan grave perjuicio de la Administración, a la que debía proteger, impidiendo la comisión de la conducta punible. A la comisión de delitos de riesgo colectivo como son los que se dirigen contra la salud pública debe corresponder la más intensa sanción disciplinaria representada por la Separación del Servicio, por afectarse con esta clase de hechos punibles, la base misma de la función de los miembros del Instituto en cuanto forman parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y al contradecir las normas esenciales propias de su condición militar", concluyendo que "teniendo en cuenta la especial relevancia del delito apreciado en la Sentencia, así como el grado de afectación a la imagen de la Institución, la conclusión, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , no puede ser otra que la de la adecuada proporcionalidad de la sanción que implica la pérdida de la condición de Guardia Civil del expedientado".

En la resolución ministerial que se impugna aparece justificado, de modo suficiente, el acierto de la Administración al decantarse, en el caso que nos ocupa, por la corrección de mayor gravedad de las previstas, en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , para las faltas disciplinarias muy graves cuya perpetración se conmina en el artículo 7 de dicho texto legal , y ello con independencia de la naturaleza y extensión del concreto reproche o de la pena impuesta al hoy recurrente en sede penal, pues lo realmente determinante en un caso como el que nos ocupa es la naturaleza del delito cometido, contra la salud pública, que, al ser perpetrado por un miembro de la Guardia Civil reviste una especial trascendencia o importancia en el ámbito disciplinario, tanto por la grave afección que un comportamiento constitutivo de una notoria indignidad supone para el crédito e imagen del Instituto Armado como por su frontal oposición a los deberes de honradez y probidad exigidos a cualquiera de los miembros de la Guardia Civil, y, sobre todo, por resultar especialmente ominoso y contrario a una de las más importantes misiones del Cuerpo desde la perspectiva profesional en el ámbito policial, cual es la represión del ilícito tráfico de drogas que tiene legalmente encomendada.

Es por ello que hemos de corroborar el definitivo apartamiento de la Guardia Civil del hoy recurrente y confirmar la elección de la sanción de separación del servicio efectuada por la Autoridad disciplinaria, habida cuenta de la gravísima indignidad que comporta la realización de una conducta delictiva como la que contemplamos y la incompatibilidad de tal comportamiento con la pertenencia a la Guardia Civil, pues la gravedad del delito contra la salud pública por el que ha sido condenado el encartado supone una flagrante transgresión de los principios básicos que rigen la actuación de los integrantes de la Guardia Civil, recogidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los cuales no pueden predicarse de quien estando obligado a luchar contra el tráfico ilícito de drogas comete un delito contra la salud pública, siendo de destacar que determinados comportamientos, como los consignados en la Sentencia condenatoria, quiebran irremediablemente el vinculo de confianza que los miembros del Instituto Armado mantienen, al empañar la imagen de ejemplaridad que deben proyectar.

Finalmente, y como indica nuestra tan nombrada Sentencia de 31 de mayo de 2011 , "siendo cierto que el art. 25.2 de la Constitución prescribe que las penas privativas de libertad han de estar orientadas hacia la reeducación y reinserción social, hemos de significar la diferencia de intereses que en vía penal y disciplinaria se protegen y la finalidad de fines que en una y otra se persiguen, y el facilitar la reinserción del sancionado no ha de llevar a permitir su continuidad en la Institución, cuando la gravedad de la conducta sancionada resulta incompatible con su pertenencia a la misma. Hemos de recordar que, como ya decíamos en nuestra sentencia de 29 de marzo de 2007 , respecto de la infracción análoga prevista en la derogada Ley Orgánica 11/1991, el bien jurídico que el tipo disciplinario protege -la condena por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad- es la irreprochabilidad penal de los miembros de la Guardia Civil y el interés legítimo de la Administración en ello, pues, como recordaba el Tribunal Constitucional en su Sentencia 180/2004, de 2 de noviembre , la eficacia del servicio que cumple dicha Institución «se vería perjudicada si a los encargados de llevarlo a cabo se les pudiera imputar la perpetración de aquellos mismos actos que, en interés de toda la sociedad, tienen como misión impedir, pues no cabe disociar totalmente la Ley de las personas que han de imponer coactivamente su cumplimiento»".

En definitiva, a la vista de todas estas circunstancias, el juicio de proporcionalidad formulado por la autoridad sancionadora cumple con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , de manera que la sanción de separación del servicio definitivamente impuesta se ofrece como adecuada respuesta disciplinaria en el caso, en función de la antijuridicidad de la conducta y la culpabilidad de su autor.

Con desestimación de esta postrera alegación y, por ende, del recurso.

DECIMOTERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204/15/2014, interpuesto por el Guardia Civil Don Desiderio , con la asistencia del Letrado Don Antonio Suárez-Valdés González, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 10 de diciembre de 2013, dictada en el Expediente Disciplinario núm. NUM000 , por la que se le impuso la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de una falta muy grave consistente en "cometer un delito doloso condenado por sentencia firme que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos", prevista en el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , resolución que confirmamos íntegramente por resultar ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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