STS, 2 de Octubre de 2014

PonenteJACOBO LOPEZ BARJA DE QUIROGA
ECLIES:TS:2014:4006
Número de Recurso70/2014
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce.

Visto el Recurso de Casación número 201-70/2014 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación del Teniente de la Guardia Civil D. Alexander , bajo la dirección Letrada de D. Juan Hernández López, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 11 de diciembre de 2013 , en el recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario CD 177/12, por el que se desestima el recurso interpuesto por el hoy recurrente, imponiéndole la sanción de "tres meses y un día de suspensión de empleo", como autor de una falta muy grave consistente en "prestar servicio en estado de embriaguez" prevista en el apartado 23 del art. 7 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Comparece ante esta Sala, en calidad de recurrido, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia. Han concurrido a dictar sentencia los Magistrados al margen relacionados bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de febrero de 2012, el Director General de la Guardia Civil, acordó la terminación del Expediente Disciplinario MG047/11, seguido contra el Teniente de la Guardia Civil D. Alexander imponiéndole la sanción disciplinaria de tres meses y un día de suspensión de empleo, por la comisión de una falta muy grave de "prestar servicio en estado de embriaguez", prevista en el número 23 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO

Contra dicha resolución sancionadora D. Alexander interpuso recurso de Alzada ante el Ministro de Defensa, que lo desestimó en todas sus partes y pretensiones, confirmando la resolución recurrida con fecha 31 de julio de 2012.

TERCERO

El hoy recurrente Guardia Civil Alexander , interpuso recurso Contencioso Disciplinario Militar ante el Tribunal Militar Central que se tramitó bajo el número CD 177/12, solicitando en la demanda se decrete la nulidad de la sanción recurrida con todos los efectos inherentes a tal declaración.

CUARTO

El Tribunal Militar Central poniendo término al mencionado recurso dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2013 , cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Que el día 23 de septiembre de 2008, sobre las 15'00 horas, el entonces Teniente Adjunto de la Compañía de Ibi (Alicante) Don Alexander , se personó vestido de paisano en el Puesto de Novelda reclamando al Cabo Amador , uno de los miembros del citado Puesto que en ese momento prestaba servicio de atención al ciudadano, que le acompañase a prestar servicio, profiriendo gritos y expresiones malsonantes contra el propio Cabo y otros Guardias que allí se encontraban.

SEGUNDO.- Como quiera que el Cabo no veía al expedientado en condiciones de prestar servicio, se lo comunicó así al Brigada, hoy Subteniente, Nicolas el cual telefoneó al Capitán en dos ocasiones para decirle que el Teniente Alexander no estaba en condiciones de prestar servicio y que pretendía prestarlo con el Cabo Amador , reclamando su presencia pues el Teniente le había gritado y le había llamado chivato, cabrón e hijo de puta.

TERCERO.- El expedientado, tras dar dicha orden al Cabo Amador , subió a su pabellón se vistió con el uniforme -también con el arma corta-, y salió a la calle con un vehículo oficial bicolor del Puesto, regresando al cabo de unos quince o veinte minutos y permaneciendo de uniforme hasta la llegada del Capitán, el cual se entrevistó con el expedientado y con el resto de componentes del Puesto, a quienes encontró muy nerviosos, y ofreciendo al Teniente la posibilidad de someterse a prueba de detección alcohólica, a la que se sometió voluntariamente a las 20:03, arrojando un resultado positivo de 0,66 miligramos por litro de aire.

Además del dato objetivo de la prueba alcoholimétrica, el expedientado presentaba síntomas de embriaguez, tanto de conducta -gritó y los insultó a sus subordinados-, como físicos (halitosis alcohólica, ojos enrojecidos, andar titubeante, habla pastosa y reiteración en el discurso).

CUARTO.- La Sala, apreciando en conciencia los hechos que ha declarado expresamente probados, ha llegado a la más firme convicción de certeza de los mismos, y extrae aquella de la orden de proceder dictada por el Director General de la Guardia Civil, de fecha 18 de agosto de 2011 (folios 2 y 3); del parte del Capitán Jefe de la Compañía de Ibi (Alicante), D. Julio , en el que da cuenta de los hechos sucedidos (folios 10 a 13); del informe y declaración del Brigada D. Nicolas , en el que hace un pormenorizado relato de los hechos (folios 14 y 15 y 46 y 47); de las declaraciones del Guardia Civil D. Santiago (folios 16, 17 y 32, 33 y 48) del mismo Capitán Julio (folios 18 y 19 y 44 y 45); del Alférez Guardia Civil D. Luis Manuel (folios 20 y 81); del Cabo Guardia Civil D. Amador (folios 21 a 23 y 82); del Guardia Civil D. Baldomero (folios 24 a 27 y 49); del Guardia Civil Alumno D. Dimas (folios 28 a 31); de la prueba o test de alcoholemia (folio 34), donde se recoge el resultado final del alcohol en sangre que presentaba el encartado, test que aparece ratificado por el Alférez de la Guardia Civil D. Luis Manuel (folio 35).

QUINTO

La referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 177/12, interpuesto por el Teniente de la Guardia Civil D. Alexander , contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de 31 de julio de 2012, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 15 de febrero anterior, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de tres meses y un día de suspensión de empleo, como autor responsable de una falta grave consistente en "prestar servicio en estado de embriaguez" prevista en el apartado 23 del art. 7 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a derecho.

SEXTO

Notificada en forma la anterior sentencia, Don Alexander , según escrito presentado el 14 de enero de 2014, anunció su intención de interponer recurso de casación, lo que se acordó mediante Auto dictado por el Tribunal sentenciador, con fecha de 9 de abril de 2014, ordenando al propio tiempo la remisión de las actuaciones y de los testimonios y certificaciones que la Ley prevé así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante esta Sala en el plazo improrrogable de treinta días, a fin de hacer uso de sus derechos.

SÉPTIMO

Personado ante esta Sala el Procurador D. Marcos Juan Calleja García, en la representación indicada, mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal Supremo con fecha 3 de junio de 2014, formalizó el anunciado recurso de Casación en base a los siguientes motivos:

Primero.- Vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y a su presunción de inocencia.

Segundo.- Vulneración del protocolo de realización de la prueba de alcoholemia según la Circular nº 3 de 13 de mayo de 1998, sobre medidas encaminada a la prevención de accidentes de circulación.

OCTAVO

De la demanda se dio traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 10 de julio de 2014 y dentro del plazo concedido para la contestación a la demanda, solicitó su desestimación por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida.

NOVENO

Admitido y concluso el presente recurso, no habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni considerándolo necesario la Sala por providencia de fecha 12 de septiembre de 2014, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 30 de septiembre a las 10:30 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Alexander se interpone recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Militar Central de fecha 11 de diciembre de 2013 , en razón a considerar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

En relación con ambas vulneraciones es conveniente indicar que ninguna de ellas es desarrollada en el recurso interpuesto. Ni se indica en que consistió la falta de tutela judicial efectiva, pues, tuvo acceso a los Tribunales y a una resolución fundada en Derecho, ni se hace alusión alguna a como se vulneró el principio de presunción de inocencia, dado que prueba existió. En realidad el recurso camina por la legislación ordinaria y se centra en que no existe tipicidad por cuanto el recurrente no se encontraba de servicio y de ahí, concluye que la prueba de alcoholemia fue «realizada de forma ilegal»; aquí se encuentra la única vinculación con el derecho constitucional a la presunción de inocencia: si la prueba es ilegal, la consecuencia es que no hay prueba y, por ello, se le ha condenado sin pruebas.

Sin embargo los motivos esgrimidos deben ser desestimados.

SEGUNDO

La sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso disciplinario militar contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa que a su vez confirmó la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil que impuso al recurrente la sanción de tres meses y un día de suspensión de empleo como responsable de la falta muy grave prevista en el artículo 7, apartado 23 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , consistente en «prestar servicio en estado de embriaguez». Dicha sentencia es la que ahora se recurre en casación.

La desestimación de la alegación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, como ya se ha indicado, viene impuesta por cuanto hubo la indicada tutela y, además, el recurrente no concreta en que consiste tal vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En relación con la alegación relativa a la vulneración de la presunción de inocencia, debemos indicar que en el procedimiento hubo diversa prueba que constituye un acervo probatorio más que suficiente para acreditar los hechos que han sido considerados probados. En efecto, pues existen diversas pruebas testificales que son todas coincidentes en cuanto a los hechos sucedidos y la descripción que debido a ellas contiene el relato de hechos probados es muy concluyente al respecto. Tampoco puede considerarse que la prueba de alcoholemia fuera ilegalmente practicada, pues el recurrente accedió voluntariamente a practicarla, y, además, aunque condujo un vehículo de motor, no nos encontramos ante un supuesto que constituya la investigación de un hecho delictivo. Así pues, en definitiva, las pruebas testificales concuerdan con el resultado del test de alcoholemia.

Por último, en su queja el recurrente considera que los hechos no son típicos, pues no se encontraba de servicio. Sin embargo, lo cierto, como dice el Tribunal de instancia, es que se deduce de datos tales como que requirió, en dos ocasiones al Cabo del puesto para que saliera con él de servicio, se vistió el uniforme - incluso con el arma reglamentaria- y subió al vehículo oficial. De ahí que la conclusión de la Sala de instancia no pueda considerarse que infringe las reglas de la lógica.

Por ello debe desestimarse el recurso interpuesto.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de D. Alexander , contra la sentencia nº 153 dictada por el Tribunal Militar Central de fecha 11 de diciembre de 2013 en el recurso contencioso disciplinario nº 177/12 , la cual confirmamos en todos sus términos.

Se declaran las costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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