STS, 3 de Octubre de 2014

PonenteJACOBO LOPEZ BARJA DE QUIROGA
ECLIES:TS:2014:4001
Número de Recurso27/2014
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil catorce.

Visto el presente recurso de casación número 101-27/2014, que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Mercedes Romero González, en la representación procesal que ostenta de la recurrente, Cabo del Ejército de Tierra, Dª. Martina , bajo la dirección Letrada de D. Francisco Javier Izquierdo Escudero, y, por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo Orbegozo Arechavala, en la representación procesal que ostenta de la recurrente, Soldado del Ejército de Tierra, Dª. Tatiana , bajo la dirección Letrada de Dª. Caridad Casadevante Pérez, ambas con destino en el momento de los hechos enjuiciados en la USAC del Acuartelamiento "Coronel Fiscer", contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo de Sevilla, de fecha 18 de diciembre de 2013 , en el Sumario número 25/08/10, por la que se condenó a la recurrente Dª. Martina como autora de un delito de "abuso de autoridad", en su modalidad de maltrato a inferior, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de "tres meses y un día de prisión", con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y en concepto de responsabilidad civil a abonar a la Soldado Dª. Tatiana la cantidad de seiscientos setenta y dos euros (672 euros) por los 15 días de baja impeditivos, y los 15 días de baja no impeditivos para sus ocupaciones habituales; y a la Soldado Militar Profesional del Ejército de Tierra Dª. Tatiana , como autora de un delito de "insulto a superior", en su modalidad de maltrato de obra a superior, previsto y penado en el artículo 99.3 del Código Penal Militar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de "tres meses y un día de prisión", con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado en la representación que le es propia, y han concurrido a dictar sentencia los Magistrados al margen relacionados bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga quien previa deliberación y votación expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente relación de Hechos Probados:

I) Entre las 8:30 y las 09:00 horas del días 15 de septiembre de 2010; las procesadas, Cabo Dª Martina , y Soldado Dª Tatiana , ambas destinadas en la USAC del Acuartelamiento "Coronel Fiscer" de Ceuta, mantuvieron una acalorada discusión en el alojamiento femenino de la citada Unidad, suscitada por los problemas que ya se venían produciendo con anterioridad sobre la limpieza de la zona de aseo, y ante las desavenencias sobre su conservación y mantenimiento, y como consecuencia de la negativa de la Soldado Tatiana a participar en la limpieza del cuarto de baño y zona común de las habitaciones que tienen asignadas. Así las cosas en un momento dado, y como quiera que la Soldado Tatiana oyó los trabajos de limpieza que estaba realizando la Cabo Martina , salió de su camareta alterada recriminándole el ruido que estaba haciendo, momento en el que iniciaron la discusión citada, y tras dirigirse diversas acusaciones mutuas, insultos y descalificaciones, la Soldado Tatiana ante la actitud de la Cabo procedió a darle un empujón, y en el momento de girarse para entrar otra vez en la habitación la Soldado, la Cabo Martina se abalanzó sobre ella cogiéndola con su brazo derecho por detrás haciendo presa en el cuello. Como consecuencia de este impulso, ambas fueron a golpearse contra el armario, produciéndose seguidamente un forcejeo entre ambas con intercambio de empujones, que les llevó a topar con diverso mobiliario de la habitación hasta que finalmente cayeron sobre la cama de la Soldado Tatiana , momento en que la Cabo Martina desistió de continuar la contienda y se marchó de la habitación.

Acto seguido, la Soldado Tatiana salió de su habitación en dirección a la calle tras dar un fuerte portazo, profiriendo improperios contra la Cabo llamándola en voz alta "niñata, que cuando la pillara en la calle se iba a enterar, y que iba a ir a por ella", expresiones que pudieron ser oídas por personal de tropa desde distintas zonas próximas al alojamiento femenino, así como también los golpes y ruidos que provenía de la camareta de la Soldado.

II) Como consecuencia de los golpes recibidos, la soldado Tatiana , se dirigió al botiquín del RAMIX 30, y de allí fue remitida al Hospital Militar O'Donnel de CEuta, donde se la reconoció a las 11:05 horas de la mañana del día 15 de septiembre de 2010, y se le extendió parte de lesiones, y posteriormente durante la tarde acudió a la Clínica SEPTEM de la misma localidad donde le fue realizado parte judicial de lesiones. En el reconocimiento médico efectuado en el Hospital Militar se le diagnosticó: "erosiones múltiples por arañazos en espalda, zona lateral izquierda del cuello, región costal izquierda y abdomen, contractura dorso lumbar", con juicio clínico de: "erosiones múltiples". Para su curación precisó, según consta en informe médico-forense de las lesiones obrante en las actuaciones de 30 días, de los cuales 15 días estuvo impedida para su actividad habitual y los otros 15 siguientes no tuvo impedimento para sus ocupaciones habituales, quedando certificada su curación sin secuelas. Por su parte, la Cabo Martina también fue atendida durante la tarde del día del incidente por el Servicio de Urgencias de la citada Clínica SEPTEM sobre las 19:00 horas, apreciándosela "dolor en región cervical sin apenas interés", con juicio clínico de "cervicalgia" sin que resultara de baja para el servicio.

SEGUNDO

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que debemos condenar y condenamos:

1º) A la Cabo Militar Profesional del Ejército de Tierra Dª Martina , como autora materialmente responsable de un delito consumado de "abuso de autoridad", en su modalidad de maltrato a inferior, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento será abonable el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos.

En concepto de responsabilidad civil deberá abonar a la Soldado Dª Tatiana , la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS (672 euros), por los 15 días de baja impeditivos, y los 15 días de baja no impeditivos para sus ocupaciones habituales, así como los demás padecimientos físicos y morales padecidos a consecuencia de la agresión, cuya cuantía resultante se ha reducido en un cincuenta por ciento en atención a lo dispuesto en el artículo 114 del Código Penal .

2º) A la Soldado Militar Profesional del Ejército de Tierra Dª Tatiana , como autora materialmente responsable de un delito consumado de "insulto a superior", en su modalidad de maltrato de obra a superior, previsto y penado en el artículo 99.3 del Código Penal Militar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento será abonable el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, y, sin exigencia de responsabilidades civiles.

RECURSO DE Dª. Martina

TERCERO

Notificada en forma la anterior sentencia la Cabo Martina , presentó escrito con fecha 3 de febrero de 2014 en el que anunciaba su intención de interponer recurso de casación contra la mencionada sentencia, el cual se tuvo por preparado mediante Auto de fecha 13 de febrero de 2014 del Tribunal sentenciador, que ordenó al propio tiempo la expedición del testimonio y remisión a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo las certificaciones que la ley prevé, y emplazando a las partes para que comparezcan ante esta Sala en el plazo improrrogable de quince días, a fin de que hagan uso de sus derechos.

CUARTO

Con fecha 14 de mayo de 2014 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Dª. Mercedes Romero González, en la representación indicada, interponiendo el recurso de casación anunciado, en base a los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del art. 852 de la LECrim . en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , se denuncia infracción del principio de presunción de inocencia al haberse basado la sentencia entre otras pruebas en testigos de referencia. Violación de la doctrina del Tribunal Supremo referido a la validez del testimonio de referencia.

Segundo.- Al amparo del art. 852 de la LECrim . en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , se denuncia infracción del principio de presunción de inocencia al haberse basado la sentencia entre otras pruebas obtenidas ilegalmente. Infracción del derecho a un proceso con todas las garantías.

Tercero.- Infracción de Ley del art. 849.2 de la LECrim ., basado en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos.

Cuarto.- Al amparo del art. 852 de la LECrim . en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , se denuncia infracción del principio de presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva y la falta de deber de fundamentación de la sentencia. Todo ello en relación con la inclusión en los hechos probados de los conceptos "insulto y descalificaciones" sin haber expresado las palabras concretas que merecían tal descalificativo.

Quinto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la LECrim . al consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que implican predeterminación del fallo.

Sexto.- Al amparo del art. 852 de la LECrim . en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , se denuncia infracción del principio de presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la valoración llevada a cabo por el Tribunal.

Séptimo.- Al amparo del art. 852 de la LECrim . en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , se denuncia infracción del principio de presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal respecto a la declaración de la Soldado Tatiana . Violación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo referida a las declaraciones de los coimputados y de la víctima.

Octavo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim . por inaplicación de los dispuesto en el art. 20.4 del Código Penal .

Noveno.- Al amparo del art. 852 de la LECrim . en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , se denuncia infracción del principio de presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la valoración llevada a cabo por parte del Tribunal en relación con la introducción en los hechos probados de la frase "produciéndose seguidamente un forcejeo entre ambas con intercambio de empujones".

Décimo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim . por inaplicación de lo dispuesto en el art. 21.1 del Código penal , en relación con lo establecido en el art. 20.4 del mismo texto.

Undécimo.- Con fundamento en lo establecido en el art. 849.1 de la LECrim . se denuncia aplicación indebida del art. 104 del Código penal militar por falta de dolo debido a error en el tipo.

RECURSO DE Dª. Tatiana

QUINTO

Notificada en forma la anterior sentencia la Soldado Tatiana presentó escrito con fecha 3 de febrero de 2014 en el que anunciaba su intención de interponer recurso de casación contra la mencionada sentencia, el cual se tuvo por preparado mediante Auto de fecha 13 de febrero de 2014 del Tribunal sentenciador, que ordenó al propio tiempo la expedición del testimonio y remisión a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo las certificaciones que la ley prevé, y emplazando a las partes para que comparezcan ante esta Sala en el plazo improrrogable de quince días, a fin de que hagan uso de sus derechos.

SEXTO

Con fecha 10 de abril de 2014, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito del Procurador D. Guillermo Orbegozo Arechavala, en la representación de la Soldado Tatiana , interponiendo el recurso de casación anunciado, en base a los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción de ley en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por vulnerarse el art. 24.2 de la Constitución en lo referente al derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Segundo.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción de ley en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por vulnerarse el art. 24.2 de la Constitución en lo referente al derecho fundamental a la presunción de inocencia y vulneración por inaplicación del art. 20.4 del Código Penal en relación con el art. 22 del Código Penal Militar .

Tercero.- Subsidiariamente por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el número 1 del art. 849 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 101 (sic) del Código Penal Militar en relación con el art. 8 del Código Penal .

SÉPTIMO

Dado traslado de los recursos interpuestos al Excmo. Sr. Fiscal Togado, dentro del plazo concedido presentó escrito el 17 de junio de 2014, solicitando la desestimación de todos los motivos casacionales en que se fundamentan los dos recursos interpuestos por las representaciones Letradas de las recurrentes, y la confirmación en todas sus partes la sentencia impugnada.

OCTAVO

Admitido y concluso el presente recurso, mediante providencia de 30 de julio de 2014, no habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni considerándolo necesario la Sala, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 1 de octubre de 2014 a las 11:00 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo nº 88/13, de fecha 18 de diciembre de 2013 , condenó a la Cabo del Ejército de Tierra Dª. Martina y a la Soldado del Ejército de Tierra Dª. Tatiana , a la primera como autora de un delito de abuso de autoridad y a la segunda como autora de un delito de insulto a un superior. Ambas recurren en casación la sentencia.

RECURSO DE LA CABO DOÑA Martina

SEGUNDO

El recurso de la Cabo del ejército de tierra Dª. Martina se articula en once motivos de casación que para un mejor análisis, examinaremos alterando el orden en el que han sido formulados.

El motivo quinto se enunció por quebrantamiento de forma, sin embargo, el recurrente ha renunciado a su formalización. Del resto de los motivos, los agruparemos en los que se invocan preceptos constitucionales (presunción de inocencia y tutela judicial efectiva), el que se refiere a error en la apreciación de la prueba ( art. 849.2 LECrim .) y los que se interponen por infracción de ley ( art. 849.1 LECrim .).

TERCERO

Los motivos que invocan infracción de preceptos constitucionales (motivos primero, segundo, cuarto, sexto, séptimo y noveno), a su vez pueden agruparse en los que se refieren a la valoración ilógica e irracional de la prueba por parte del Tribunal de instancia; el que se fundamenta en que la sentencia de instancia se basó en testigos de referencia; en pruebas ilegalmente obtenidas; y, en la inclusión en los hechos probados de los términos insultos y descalificaciones.

CUARTO

El motivo primero se centra, como dijimos, en que la sentencia del Tribunal de instancia se justificó en declaraciones de testigos de referencia.

El motivo debe ser desestimado.

En el presente caso ambas implicadas en el acto del juicio oral en ejercicio de su derecho se negaron a declarar y, aunque se diera lectura a los folios de las actuaciones instructoras, lo cierto es que al negarse a declarar, no puede tenerse en consideración nada de lo anteriormente declarado. La LECrim. en su art. 730 (el art. 714 es para testigos y no es el caso) permite la lectura de las diligencias practicadas en el sumario, pero sólo cuando por causas independientes a la voluntad de cualquiera de las partes, «no puedan ser reproducidas en el juicio oral», lo que sin duda no concurre cuando el acusado está presente en el acto del juicio oral. Dicho de otra forma, la prueba pudo practicarse (el interrogatorio del acusado) en el juicio oral, y se practicó; sin perjuicio de que las acusadas se negaran a contestar a las preguntas que se le hicieran. De ahí que no se trate de un supuesto que entre en lo establecido en el art. 730 de la LECrim ., por lo que ha de estarse a lo ocurrido en el acto del juicio oral, en donde ambas acusadas no hicieron declaración alguna.

Ahora bien, en el acto del juicio oral existen otras pruebas testificales y periciales que acreditan: el hecho de que las acusadas acudieron al botiquín y de allí al Hospital Militar O'Donnel de Ceuta (la Soldado Tatiana ) y al servicio de urgencias de la clínica Septem (la Cabo Martina ); cual era el estado anímico en el que se encontraban en aquel momento; el hecho relativo a que fueron atendidas; así como el diagnóstico que tuvieron; también afirman que la paciente manifestó haber sido agredida por «una compañera». La declaración testifical del ATS D. Emilio , acredita lo que él presenció y oyó y fue que la soldado Tatiana le dijo que había sido agredida por la Cabo Martina ; y la Cabo Martina le manifestó que se había «enzarzado» con la Soldado Tatiana ; la declaración testifical del Subteniente D. Millán , también relata lo que le dijo la soldado Tatiana , la cual afirmó que había sido agredida por la Cabo; y, la declaración del Cabo D. Teodosio afirma que oyó a la Soldado Tatiana decir "cuando te pille en la calle te vas a enterar". De todas estas declaraciones -que no son de referencia, sino testificales directas- puede extraerse la conclusión que como hecho probado incluye la sentencia de instancia, al menos en lo que son los extremos esenciales.

Las declaraciones de la Soldado Tatiana y de la cabo Martina en dichas circunstancias son perfectamente admisibles y pueden ser objeto de apreciación por el Tribunal de instancia, pues son realizadas espontáneamente por ellas a las personas que las estaban atendiendo.

De la declaración del Comandante D. Alejo , cabe aceptar la parte en que relata que oyó voces y ruido, pues es un testigo directo de ese hecho. En cuanto a que un grupo de soldados le relataron que la Soldado Tatiana y la Cabo Martina se habían pegado, es un extremo que constituye una testifical de referencia y, no se tiene en cuenta, como tampoco lo que él dice que ellas le manifestaron cuando las llamó; no, porque no sea creíble la declaración del Comandante, sino porque puede considerarse una declaración instructora (aunque fuera meramente para indagar que había ocurrido), en la que no se le indicaron sus derechos y se guardaron las garantías y, además, al no querer declarar en el juicio, sus dichos ante el Comandante no pueden ser tenidos en cuenta. A diferencia de las anteriores manifestaciones antes indicadas que son voluntarias y espontáneas, ésta ante el Comandante tiene un carácter oficial. Aunque, como dijimos, la no declaración en el juicio oral imposibilita tener en cuenta ninguna declaración de las acusadas realizada con anterioridad, esta afirmación no abarca las manifestaciones espontáneas y voluntarias realizadas a las que antes nos referimos.

Así pues, el Tribunal de instancia tuvo pruebas de cargo que fueron apreciadas correctamente sin infringir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia ni son irracionales las conclusiones alcanzadas, pues la esencia de los hechos probados es que hubo una pelea entre la Soldado y la Cabo con el resultado que allí consta.

QUINTO

El motivo segundo también ha de decaer, pues como se dijo, nada de las declaraciones anteriores ni de la Soldado Tatiana ni de la Cabo Martina son tomadas en cuenta y, a pesar de ello, existe prueba de cargo suficiente para la declaración de hechos probados que realiza el Tribunal de instancia.

Lo mismo ocurre con los motivos sexto, séptimo y noveno, pues en todos ellos se alude a la infracción del principio de presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva por la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, al considerarla ilógica e irracional; por lo que nos remitimos a lo que ya señalamos anteriormente.

SEXTO

El motivo cuarto del recurso también invoca la infracción del principio de presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto en la sentencia de instancia se ha incluido en el apartado de hechos probados los términos "insultos y descalificaciones" sin expresar «las palabras concretas que merecían tal descalificativo».

El motivo debe desestimarse, pues la cuestión no se centra en un tipo relativo al honor, sino que la Cabo Martina es condenada por un delito de abuso de autoridad, el cual se cumple con la agresión, esto es con el maltrato de obra de un superior a un inferior; basta, incluso, con la mera agresión sin que sea preciso un resultado lesivo, aunque evidentemente, éste puede concurrir. Y, como dijimos, la agresión ha quedado acreditada.

SÉPTIMO

El motivo tercero del recurso se articula en base al art. 849.2 de la LECrim . por error en la apreciación de la prueba.

El motivo debe ser desestimado, pues el error en la apreciación de la prueba ha de basarse en documentos que obren en autos y la parte pretende que el error se encuentra en las declaraciones de las coimputadas y como es sabido, es doctrina constante y reiterada de esta Sala que las declaraciones no son prueba documental aunque las mismas se encuentran reflejadas en un documento que las transcriba.

OCTAVO

Los motivos octavo y décimo del recurso se interponen por infracción de ley. En el primero por inaplicación de la eximente de legítima defensa y en el segundo por inaplicación de la eximente incompleta de legítima defensa ( arts. 20.4 del Código penal y 21.1 en relación con el art. 20.4 del Código penal ).

Al respecto, debemos indicar que ateniéndonos a la esencia de los hechos probados, por tanto considerando probado que ha existido una pelea entre ambas (cabo y soldado) con el resultado que obra en los hechos probados, es evidente que al desconocer los detalles en modo alguno es posible aceptar la existencia probada de hechos que sirvan de base a ninguna eximente, ni completa ni incompleta. Con ello es más que suficiente para desestimar los motivos.

Por otra parte, si hipotéticamente partiéramos de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, es evidente que no concurren los presupuestos de hecho que permitan aceptar la concurrencia de la indicada causa de justificación, ni de forma completa ni incompleta.

Es cierto que conforme a los hechos probados hubo un empujón de la Soldado Tatiana y que seguidamente es cuando la Cabo Martina acomete por la espalda a la Soldado, pero a pesar de ese inicial empujón, esto no justificaría la desproporcionada acción de la Cabo que se abalanza por la espalda aprisionándole el cuello. El hecho es desproporcionado; pero, además, los hechos probados relatan una riña mutuamente aceptada por ambas partes, pues de una discusión verbal se pasa al empujón y de éste a la agresión, que excluye la legítima defensa; y, finalmente, un ataque por la espalda no es posible considerarlo una defensa. No concurre necesidad ni proporcionalidad en el medio empleado. Tal vez pudiera pensarse -al existir la agresión ilegítima inicial- en una eximente incompleta, pero, como bien expresa el Ministerio Fiscal al contestar el recurso, al haberse impuesto la pena mínima la apreciación de la citada atenuante carecería de practicidad, por lo que la pena impuesta, a pesar de ello, resulta justificada.

Pero, como dijimos, todo esto no deja de ser una hipótesis y ha de partirse de lo que indicamos anteriormente, esto es, de la esencia de los hechos probados que son suficientes a los efectos típicos.

NOVENA

El motivo undécimo del recurso se articula como infracción de ley por aplicación indebida del art. 104 del Código penal militar «por falta de dolo debido a error de tipo».

El motivo debe ser desestimado. La recurrente considera que concurre un error vencible de tipo que excluye el dolo, sin embargo, en ningún momento expresa en que consistió el error. Su argumentación se centra en que no concurrió el dolo del tipo, esto es, intención de agredir. Son cuestiones distintas, pues es claro que puede no existir dolo sin que por ello necesariamente haya de concurrir un error de tipo, sin perjuicio de que en el caso de que concurra un error vencible del tipo quede excluido el dolo. Pero no podemos aceptar el motivo esgrimido por cuanto de la esencia de los hechos probados (a los que ya nos hemos referido), la única conclusión es que la recurrente actuó con dolo, pues con pleno conocimiento realizó la acción dirigida contra el bien jurídico protegido.

RECURSO INTERPUESTO POR LA SOLDADO DOÑA Tatiana

DÉCIMO

El recurso interpuesto por la representación procesal de la Soldado Dª. Tatiana se articula en tres motivos de casación, el primero por estimar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia; el segundo también por considerar quebrantado el mismo derecho y por inaplicación del nº 4 del art. 20 del Código Penal en relación con el art. 22 del Código Penal Militar , al no haberse aplicado la legítima defensa; y, el tercero por infracción de ley por aplicación indebida del artículo 101 del Código Penal Militar en relación con el artículo 8 del Código Penal .

En relación con el primer motivo del recurso, la infracción del derecho a la presunción de inocencia lo centra la recurrente en que «la condena se ha basado en el testimonio, no ratificado en juicio, de una coimputada sin que existan pruebas periféricas que lo corroboren».

El motivo debe desestimarse.

Al respecto debemos remitirnos a todo lo que con anterioridad dijimos sobre el derecho a la presunción de inocencia y porqué la declaración de hechos probados en lo que se refiere a su esencia, está fundada en pruebas de cargo lícitamente obtenidas.

Lo mismo cabe decir respecto al segundo motivo que la recurrente hace girar sobre la premisa de la falta de prueba respecto de lo que consta en el hecho probado sobre el empujón de la Soldado Tatiana a la Cabo Martina . Al no ser correcta la premisa, por las razones señaladas con anterioridad, decae la fundamentación del motivo interpuesto.

En relación con el tercer motivo del recurso, ha de decirse que en modo alguno ha sido aplicado en la sentencia de instancia el artículo 101 del Código Penal Militar en relación con el artículo 8 del Código Penal , por lo que no es posible que prospere el indicado motivo de casación. Es cierto que se interpone «subsidiariamente» y para el caso de que esta Sala considerase a la recurrente autora del indicado delito en vez de autora del que viene condenada, sin embargo, dado que esto no ocurre, no es preciso entrar en mayores consideraciones al respecto.

UNDÉCIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. Desestimar los recursos de casación interpuestos por el Procurador de los Tribunales, D. Guillermo Orbegozo Arechavala, en nombre y representación de la Soldado del Ejército de Tierra Dª. Tatiana y por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Romero González, en nombre y representación de la Cabo del Ejército de Tierra Dª. Martina , contra la sentencia del Tribunal Militar Territorial Segundo de Sevilla nº 88/13 de fecha 18 de diciembre de 2013 , cuya sentencia confirmamos íntegramente.

  2. Declarar las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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