ATS, 11 de Septiembre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:7943A
Número de Recurso378/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 3076/12 seguido a instancia de D. Jose Luis contra PASTELITOS NEBRIX, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 9 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2013 se formalizó por la Letrada Dª María Teresa Ruiz Laza en nombre y representación de D. Jose Luis , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador recurrente fue despedido por la empresa Pastelitos Nebrix, SL, mediante carta del fecha de 07/12/2011, con efectos de ese mismo día, alegando causas económicas y de producción, habiendo sido despedidos junto con el actor, otros 5 trabajadores del total de 12 que componían la plantilla. Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda, recurrió el trabajador en suplicación cuestionando que las pérdidas acreditadas fueran suficientes para justificar el despido. Pero la sentencia ahora impugnada confirma dicha resolución razonando que de acuerdo con la regulación del art. 52.c) ET aplicable al caso (dada por la Ley 35/2010), el despido debe considerarse justificado ya que, según el inalterado relato de hechos probados, la empresa ha experimentado en los últimos años unas pérdidas que alcanzan los 55.488,23 € en 2010 y los 48.026,43 € a fecha de 30 /09/2011, lo que unido al incremento del precio de las materias primas y al cambio de la demanda de los productos, cuya elaboración exige menos mano de obra, debe entenderse que concurren las causas económicas y productivas alegadas.

En casación para la unificación de doctrina el trabajador recurrente insiste en su pretensión, alegando que la sentencia impugnada debió apreciar el incumplimiento de los requisitos formales del art. 32 del convenio colectivo y no únicamente los establecidos en el art. 53 ET , como hace la sentencia aportada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 19 de septiembre de 2013 (R. 2932/2012 ). En el caso resuelto por dicha sentencia se trataba de la impugnación de otro de los despidos objetivos acordado el día 5/12/2011, por la misma empresa, y con justificación en las mismas causas. Sin embargo la cuestión que se suscita en suplicación es otra distinta porque allí no se debate si dichas causas alegadas para justificar el despido concurren efectivamente, sino que lo denunciado es que la empresa no cumplió el requisito de audiencia previa del delegado de personal previsto en el convenio colectivo de empresa, cuyo art. 32.3 establece como una de las competencias de dicho representante legal, emitir informes con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas por este, sobre las siguientes cuestiones a) Reestructuración de plantilla y ceses totales o parciales, definitivos o temporales de aquélla. La sentencia declara la validez de dicha regulación convencional de acuerdo con los arts. 3.1.b ), 85.1.2 º y 55.1 ET , y confirma el incumplimiento de dicho trámite formal necesario, declarando por ello la improcedencia del despido.

Es claro, pues, que las sentencias no son contradictorias porque los fundamentos de las pretensiones deducidas en cada caso son distintos. En la recurrida se cuestiona la procedencia del despido sobre la base de la inexistencia de las causas aducidas por la empresa para justificar el mismo, mientras que en la sentencia de contraste la pretensión lo que se plantea es que la empresa no ha cumplido el requisito de audiencia previa al delegado de personal establecido en el convenio de la empresa como trámite formal antes de acudir al despido objetivo.

SEGUNDO

La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina supone que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, porque el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -así como el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral anterior- exige que el término de comparación en el juicio de contradicción sea una sentencia "que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" ( STS 20/01/2011, R. 1724/2010 ; 16/05/2011, R. 2612/2010 ; 24/06/2011, R. 3460/2010 ; 21/07/2011, R. 3470/2010 ; 20/10/2011, R. 23/2011 ; 03/11/2011, R. 294/2011 ; 22/11/2011, R. 457/2011 ; 21/12/2011, R. 1300/2011 , y las que en ellas se citan), de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación determina que carezca de contenido casacional la pretensión ejercitada.

Eso es lo que sucede en el recurso que ahora se examina pues la pretensión planteada en el mismo se realiza desde una perspectiva diferente de la que utilizara en suplicación, porque lo alegado en suplicación era el incumplimiento de las causas aducidas para justificar el despido, mientras que en el recurso la impugnación del despido se aborda desde el incumplimiento del requisito formal de la audiencia previa del representante legal previsto en el convenio colectivo, lo que supone plantear una cuestión nueva.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que, además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine , en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende. Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso.

El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ), que es lo que sucede en este caso pues la parte recurrente se limita a examinar la contradicción de las sentencias comparadas, sin cita de infracción de ley alguna.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 y 225.4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Teresa Ruiz Laza, en nombre y representación de D. Jose Luis contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 9 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 2608/13 , interpuesto por D. Jose Luis , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla de fecha 29 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 3076/12 seguido a instancia de D. Jose Luis contra PASTELITOS NEBRIX, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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