ATS, 10 de Septiembre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2014:7938A
Número de Recurso2553/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de San Donostia/San Sebastián se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2013, en el procedimiento nº 93/2013 seguido a instancia de Dª Joaquina contra DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZKOA y MINISTERIO FISCAL, sobre derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 4 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de julio de 2013, se formalizó por el letrado D. Antonio Sánchez-Cervera Senra en nombre y representación de Dª Joaquina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar, debe destacarse que el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues se interpone mediante un escrito en el que no se hace el examen comparativo exigido por el art. 224.1 a) LRJS , sino que la parte recurrente lleva a cabo una copia indiscriminada de distintos fundamentos jurídicos en apoyo de su tesis. En concreto, la referencia al supuesto de la sentencia de contraste es inexistente y se limita a una breve referencia a su fundamento de derecho segundo donde la Sala efectúa unas consideraciones jurídicas sobre el mobbing antes de entrar en el fondo del asunto. El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso según el art. 225. 4 LRJS y la reiterada doctrina que así lo viene declarando.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse.

La recurrente tiene la categoría profesional de inspectora tributaria de la Diputación Foral de Guipuzkoa y pretende que se estime su demanda de acoso laboral y se condene a la demandada al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados. Según los hechos probados de la sentencia impugnada los compañeros -35 funcionarios de la subdirección- firmaron un escrito en marzo de 2006 denunciando la situación laboral insostenible provocada por la recurrente, aparte de constar diversos correos electrónicos de compañeros dirigidos a sus superiores jerárquicos sobre varios incidentes protagonizados por dicha Sra. en 2010 y 2011. El Servicio de Prevención de Riesgos Laborales emitió un informe en mayo de 2006 constatando que es la actora el núcleo del problema y aconsejando hacer una rápida evaluación psicológica. A tal efecto la actora fue citada en diferentes ocasiones pero no compareció, por lo que la médico del trabajo se personó en el centro de trabajo y después de hablar con la interesada se le pidió que abandonara su puesto de trabajo por falta de aptitud para desempeñar sus funciones. Según un informe psiquiátrico, la demandante no padece ningún trastorno psiquiátrico y su personalidad es normal, si bien su carácter se identifica más con un patrón masculino, es muy competitiva, emprendedora, dominante, rebelde, segura de sí misma y muy activa; rasgos que han podido causar la complicada adaptación a un ambiente laboral de otro corte diferente, posiblemente neurótico. Finalmente, en el informe del psicólogo y técnico superior en prevención de riesgos laborales se proponen una serie de medidas, como instar la declaración de no aptitud para el puesto de trabajo de la interesada como generadora de violencia psicológica a sus compañeros, así como su valoración por especialistas en psiquiatría y el traslado a otra unidad. La sentencia recurrida ha declarado que en ese relato no consta descripción alguna de hechos que revelen una situación de acoso laboral sino de conflicto laboral, y no es objeto del pleito decidir quién tiene la razón.

Como sentencia de contraste se ha tenido por seleccionada la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de enero de 2004 (R. 4556/2003 ), por ser la más moderna de las dos citadas en preparación y en interposición. En dicha sentencia se enjuicia la demanda interpuesta por dos profesoras titulares de un colegio que habían obtenido sentencia favorable por mobbing. Cuando se reincorporaron tras un periodo de baja laboral empezaron a recibirse cartas de padres de alumnos contra una de las profesoras, varias de ellas escritas por la misma máquina; algunos padres indignados pidieron explicaciones sobre un castigo, objeto de versiones contradictorias. Una exempleada del colegio oyó que la APA y la dirección le estaban preparando "una de miedo" de quejas y malos tratos; también se oyó que la directora había dicho que una de ellas estaba loca y que "una ya está ahora vamos a por la otra". Las quejas eran siempre de las mismas madres. Todo ello comportó la necesidad de tratamiento psicológico y baja laboral. El juez de lo social había desestimado la demanda porque considerando probado el acoso lo atribuyó exclusivamente a la APA, pero la sentencia de suplicación aprecia una clara connivencia entre la dirección del colegio y la APA con la finalidad del cese de las actoras en el colegio.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los supuestos de hecho son distintos. Para la sentencia recurrida no se acredita el acoso laboral alegado sino una situación de conflicto laboral tras valorar los hechos probados que constatan esa situación desde el mes de marzo de 2006 con las quejas de compañeros de la actora y los informes obrantes en los autos. Estos informes indican, por ejemplo, que la demandante padece un estado de estrés crónico, con clara relación causa efecto con situaciones de desarmonía laboral, o las peculiaridades de su carácter como posible motivo de inadaptación al ambiente laboral, para terminar con la recomendación, entre otras, de trasladar a la actora en cuanto causante de violencia psicológica a sus compañeros. La sentencia de contraste parte de una resolución judicial firme declarando que las actoras había sufrido acoso laboral por parte del colegio donde prestaban servicios, resultando que tras su reincorporación empiezan a producirse quejas contra ellas, declaraciones de padres sin contrastar y sin prueba alguna. De tal modo que el propio juez de lo social declara que son objeto de hostigamiento aunque desestima la demanda por considerarlo proveniente de la asociación de padres de alumnos. Y para la sentencia de contraste resulta evidente la connivencia entre dicha asociación y el colegio con el objeto de provocar el cese de las actoras.

Las alegaciones deben rechazarse porque consisten en una nueva exposición de los supuestos comparados y de lo que la recurrente considera que quedó probado en el acto de juicio, para extraer sus propias conclusiones, lo cual no desvirtúa la causa de inadmisión apreciada en el presente razonamiento.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Sánchez-Cervera Senra, en nombre y representación de Dª Joaquina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 4 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 975/2013 , interpuesto por Dª Joaquina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Donostia/San Sebastián de fecha 26 de marzo de 2013, en el procedimiento nº 93/2013 seguido a instancia de Dª Joaquina contra DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZKOA y MINISTERIO FISCAL, sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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