ATS, 10 de Julio de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:7872A
Número de Recurso999/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2013, en el procedimiento nº 82/2013 seguido a instancia de D. Jose Augusto contra MOYALE S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA MUTUALIA, sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 7 de enero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de marzo de 2014, se formalizó por la letrada Dª María Barturen Martínez en nombre y representación de MOYALE S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que había desestimado la demanda-- y declara que la situación de IT iniciada por el actor el 21/05/12 proviene de accidente laboral. El demandante, que venía prestando servicios como encargado, aunque con categoría de jefe administrativo, inicio el 21/05/12 baja, cursándose por enfermedad común, con el diagnóstico de trastorno adaptativo. El informe psiquiátrico aportado relata que, desde junio de 2008 se le trataba en un Centro de Salud Mental, habiendo acudido entonces por una sintomatología depresiva que, según el actor, venía desencadenada por sus problemas en el ámbito laboral, habiendo sido visto previamente en Urgencias por crisis de angustia, prescribiéndole fármacos con respuesta positiva, si bien a comienzos del 2009, tras reincorporarse al trabajo refirió que se la había sometido a aislamiento, generándose trastorno del sueño e incremento de ansiedad, mejorando en vacaciones y fines de semana, de manera que en su estado era fluctuante dependiendo de la presión a la que le sometían, siendo objeto, según refiere, de humillaciones y sanciones; el 21/05/12 hubo de ser atendido en Urgencias; según el psiquiatra padece trastorno mixto ansioso depresivo reactivo a problemas en el ámbito laboral. Desde el año 2008 el actor ha promovido doce litigios frente al empresario, ganando siete, perdiendo cuatro y obteniendo satisfacción extraprocesal en otro. El 10/05/12 la empresa le comunicó una reducción salarial por causas productivas y económicas.

La Sala considera que la IT examinada tiene por causa exclusiva al trabajo, de lo que deriva que debe atribuirse accidente laboral, fundándose en lo siguiente: el informe del psiquiatra del centro donde viene siendo tratando, que atribuye la situación a una reacción a problemas en el ámbito laboral; la proximidad de la decisión empresarial de minorar el salario y reducir la plantilla; el contexto de conflictividad laboral mantenido con la empresa desde hace 4 años; y la falta de informe médico que atribuya el origen de ese episodio a una causa distinta a su trabajo o, cuando menos, que confluya con ella.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 11/07/08 (R. 3835/07 ), confirma la desestimación de la demanda, en pretensión de que se declare que los distintos procesos de IT iniciados a partir del 14/06/04 y finalizados el 18/10/06, derivan de la contingencia de accidente laboral. Se trata de un supuesto en el que la demandante, que prestaba servicios en un Ayuntamiento, siendo su profesión habitual la de auxiliar administrativa, permaneció en IT en diversos periodos, por patología de carácter psíquico, diagnosticada de "trastorno adaptativo con predominio de alteración de las emociones", alegando que la misma tiene una causa en una situación de acoso moral al que viene sometida en su ámbito laboral. Contra la actora se incoaron dos procedimientos disciplinarios, finalizando uno por sobreseimiento y otro por caducidad. Asimismo, consta que formuló numerosas quejas, fundamentalmente, por la actitud del Alcalde hacia su cargo de delegado sindical. La Sala fundamenta su decisión en que no se ha evidenciado la existencia de acoso moral, sino una situación de conflictividad laboral, de una relación que no es buena y como consecuencia de ello se han modificado funciones que venía haciendo y que antes se la atribuían en base a la confianza. Concluyendo que, con independencia de las vivencias personales de la recurrente y de la influencia que el ambiente laboral puede tener en su situación psíquica, no se ha acreditado ni la efectiva existencia de acoso moral, ni, consecuentemente, que su patología, determinante de los periodos de IT contemplados deriva de accidente de trabajo.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, al diferir los hechos que contienen en orden a acreditar la conexión entre la dolencia padecida por el trabajador causante de la IT y la actividad laboral. Así, en el caso de la sentencia recurrida se pondera el informe del psiquiatra del centro donde viene siendo tratando el actor, que atribuye la situación a una reacción a problemas en el ámbito laboral; la proximidad de la decisión empresarial de minorar el salario y reducir la plantilla; el contexto de conflictividad laboral mantenido con la empresa desde hace 4 años, con doce litigios frente al empresario; y la falta de informe médico que atribuya el origen de ese episodio a una causa distinta a su trabajo o, cuando menos, que confluya con ella. Datos que no coinciden con los descritos en la sentencia referencial, donde no consta la interposición de demandas, sino la incoación de expedientes disciplinarios, finalizados por sobreseimiento y caducidad y la formulación de quejas, fundamentalmente, por la actitud del Alcalde hacia su cargo de delegado sindical.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Barturen Martínez, en nombre y representación de MOYALE S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 7 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 2164/2013 , interpuesto por D. Jose Augusto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz de fecha 30 de julio de 2013, en el procedimiento nº 82/2013 seguido a instancia de D. Jose Augusto contra MOYALE S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA MUTUALIA sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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