ATS, 3 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2014:8081A
Número de Recurso327/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de octubre de dos mil catorce.

Dada cuenta; y,

HECHOS

Primero

En el presente recurso contencioso-administrativo se dictó sentencia de fecha 25 de junio de 2014 , cuyo fallo dice literalmente:

Primero.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Directora General del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS contra contra el Real Decreto 547/2012, de 16 de marzo, por el que se convalida el Real Decreto 1462/2001, de 21 de diciembre, por el que se otorgan los permisos de investigación de hidrocarburos denominados «Canarias-1», «Canarias-2», «Canarias-3», «Canarias-4», «Canarias- 5», «Canarias-6», «Canarias-7», «Canarias-8» y «Canarias-9».

Segundo.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo .

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Segundo.- La Directora General del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS, presentó escrito el 24 de julio de 2014, por el que formula incidente de nulidad de actuaciones y en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que tenga por presentado en tiempo y forma legales este escrito con su copia, se sirva admitirlo, tener por hechas las manifestaciones que contiene y por promovido INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES frente a la sentencia de 25 de junio de 2014 dictada en el presente recurso y, siguiendo el mismo por los trámites legales que correspondan, en su día dicte Auto por el que, con estimación de nuestra pretensión, declare la nulidad y anule la sentencia dictada a los efectos de corregir los vicios de nulidad denunciados, con estimación total de nuestro recurso contencioso administrativo, o, subsidiariamente, acuerde plantear cuestión prejudicial ante el TJUE en los términos de neustra demanda o, al menos, en los planteados en el voto particular de la referida sentencia.

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Tercero.- Por providencia de 29 de julio de 2014 se tiene por promovido incidente de nulidad de actuaciones y se acuerda dar traslado a las partes para que en el plazo de cinco días alegue lo que a su derecho convenga, evacuándose dicho trámite con el siguiente resultado:

  1. - El Abogado del Estado, en escrito presentado el 1 de agosto de 2014, efectuó las manifestaciones que consideró oportunas y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que tenga por presentado el presente escrito y, previos los trámites legales, acuerde inadmitir o, en su caso, desestimar el incidente de nulidad de actuaciones al que corresponde, con imposición de las costas al recurrente según dispone el último párrafo del art. 241 de la LEC , con lo demás que sea procedente.

    .

  2. - El Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en representación de la entidad mercantil REPSOL INVESTIGACIONES PETROLÍFERAS, S.A., presentó escrito el día 3 de septiembre de 2014, en el que efectuó, asimismo, las manifestaciones que consideró oportunas y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que tenga por presentado el presente escrito, y por evacuado el traslado conferido, acordándose dictar auto por el que se inadmita o, subsidiariamente, se desestime el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre la sentencia de esa Excma. Sala de 25 de junio de 2014 , con imposición de las costas a la mencionada Administración.

    .

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El incidente de nulidad de actuaciones, promovido por la Directora General del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS, al amparo del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , contra la sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2014 (RC 327/2012 ), y que se fundamenta en la vulneración del artículo 24 de la Constitución , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, habiéndole causado indefensión, pro no plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y por incurrir en falta de motivación, debe ser rechazado, en cuanto que en su planteamiento subyace, en realidad, la pretensión de revisar la fundamentación jurídica de dicha sentencia, en orden a modificar el pronunciamiento desestimatorio de la declaración de nulidad de pleno derecho del Real Decreto 547/2012, de 16 de marzo, por el que se convalida el Real Decreto 1462/2001, de 21 de diciembre, por el que se otorgan los permisos de investigación de hidrocarburos denominados «Canarias-1», «Canarias-2», «Canarias-3», «Canarias-4», «Canarias- 5», «Canarias-6», «Canarias-7», «Canarias-8» y «Canarias-9», lo que desborda el ámbito de este cauce procesal de carácter extraordinario, que no resulta procedente para promover la revocación de resoluciones judiciales en las que no se advierte ninguna conculcación de los derechos fundamentales de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución .

En efecto, consideramos, en primer término, que carece de fundamento el reproche que se formula a la sentencia por omitir plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, puesto que en la fundamentación jurídica de la sentencia se expresan de forma precisa las razones que se consideraron oportunas para rechazar la declaración de nulidad del Real Decreto 547/2012, de 16 de marzo, por su incompatibilidad con disposiciones del Derecho de la Unión Europea, y, en particular, para descartar que el contenido del acuerdo gubernamental hubiere vulnerado la Directiva 2002/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente; la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina), y las Directivas de evaluación ambiental estratégica, la Directiva de hábitats, y la Directiva de aves.

Por ello, la reiteración en este incidente de nulidad de actuaciones de las alegaciones formuladas en el marco del recurso contencioso-administrativo, respecto de la necesidad de plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , previamente a resolver sobre la validez del Real Decreto 547/2012, con el objeto de analizar si las normas de adaptación del Derecho interno se adecuan a las Directivas de evaluación ambiental estratégica. resulta inapropiada, ya que en la expresión del voto mayoritario de los magistrados que componen esta Sala jurisdiccional, se refiere que no ofrece dudas que para fallar el presente litigio fuere necesario interpretar el Derecho de la Unión Europea en el sentido que propugna la parte demandante con la finalidad de declarar la invalidez de la decisión gubernamental impugnada.

En el Auto de esta Sala jurisdiccional de 3 de octubre de 2014, que resuelve el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Cabildo Insular de Fuerteventura contra la sentencia dictada por esta Sala jurisdiccional de 25 de junio de 2014 (RCA 353/2012 ), ya expusimos que no resultaba procedente volver a analizar si el Real Decreto 547/2012, de 16 de marzo, era incompatible con las prescripciones medioambientales sancionadas en el Derecho de la Unión Europea, con la exposición de las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] En lo que se refiere a la Directiva 85/337/CEE, relativa a la evaluación de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, el fundamento jurídico decimotercero de la sentencia de 25 de junio de 2014 contiene los motivos, singularmente de orden temporal, por los que no consideramos aplicable el sometimiento a la evaluación de impacto de las labores de investigación tal como eran objeto del Real Decreto 547/2012, en la misma línea que ya había hecho la sentencia precedente de 24 de febrero de 2004 .

Afirmábamos que la evaluación de impacto ambiental procedía "[...] cuando estuvieran ya determinadas, con un relativo grado de precisión, las labores sujetas a, o susceptibles de ser declaradas sujetas a [...]" los procedimientos establecidos para llevar aquélla a cabo, lo que no era el caso por entonces. Y nos hacíamos eco de que ulteriormente a la interposición del litigio se había formulado ya la declaración de impacto ambiental del proyecto de perforación de tres de los sondeos exploratorios (resolución de 29 de mayo de 2014, de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente) una vez suficientemente concretados los espacios de aquéllos. Es obvio que en el presente recurso no podía debatirse ni la validez de esta última declaración ni la del eventual acuerdo autorizatorio posterior a ella.

La parte podrá, como es obvio, no estar de acuerdo con nuestros razonamientos y seguir sosteniendo que la evaluación de impacto del proyecto debió hacerse en una fase temporal anterior, pero su discrepancia con este punto de la sentencia (que corrobora lo ya expuesto en la precedente, también en lo que se refiere a la ausencia de dudas sobre la interpretación de la Directiva 85/337/CEE, cuya norma nacional de transposición reconocíamos aplicable al proyecto en el momento oportuno) no basta para fundar una pretensión de nulidad.

[...] En lo que se refiere a la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en el fundamento jurídico decimoséptimo de la sentencia de 25 de junio de 2014 se encuentran los motivos que llevaron a la Sala a no plantear la cuestión prejudicial acerca de su interpretación, cuestión que, dijimos, "sería, cuando menos, prematura".

La parte que propone el incidente admite que ni en su demanda ni en su escrito de conclusiones planteó "la impugnabilidad del Real Decreto atacado respecto de la Directiva 92/43/CEE", enfoque que sólo varió después de marzo de 2014 para sostener que en las actuaciones administrativas ulteriores al Real Decreto se habría producido un "fraude e infracción" a aquella Directiva, fraude e infracción que, sin embargo, reconoce "no imputables directamente al Real Decreto impugnado". Reitera que "en ningún caso se planteó ni se plantea que el Real Decreto impugnado infringió la Directiva 92/43/CEE por no haberse designado el Lugar de Importancia Comunitaria", aun cuando propugna que "una gran parte del área geográfica marina" en la que se otorgaron los permisos de investigación "merece y merecía con anterioridad" ser designada como LIC.

Pues bien, a éstas y al resto de cuestiones sobre la aplicación de la Directiva Hábitats dimos respuesta en la sentencia de 25 de junio de 2014 , reafirmando que sólo tras la definición exacta de sus emplazamientos resultará posible -y necesario- analizar si los sondeos exploratorios afectan, y en qué grado, tanto a espacios ya protegidos, estén o no incluidos en la Red Natura 2000, como a aguas marinas que puedan incluirse en el futuro en esa Red Natura 2000 y, entre ellas, las pertenecientes al "Espacio Marino del Sur y Oriente de Fuerteventura y Lanzarote". Subrayamos que faltaban "[...] a estos efectos -como a otros, antes analizados- dos pasos ulteriores: el primero es la evaluación del impacto ambiental de dichos sondeos, en función de su emplazamiento singular; y el segundo es, para el caso de aquella evaluación concluyera que tienen repercusiones ambientales negativas sobre el lugar protegido, la hipotética decisión del órgano sustantivo que, no obstante esta conclusión ambiental adversa, resolviera autorizarlos por las razones imperiosas previstas en el artículo 6.4 de la Directiva Hábitats , con o sin previa consulta a la Comisión Europea, en su caso".

La aplicabilidad de la Directiva 92/43/CEE -y, en esa misma medida, las cuestiones relativas a su interpretación- quedaba, pues, diferida hasta el momento oportuno y no puede la Sala plantear reenvíos prejudiciales que, en el momento de la sentencia de 25 de junio de 2014 y dado el acto específicamente impugnado en este litigio, tendrían un carácter meramente hipotético. No es aceptable, frente a ello, la crítica de la recurrente basada en que la competencia para enjuiciar las decisiones autorizatorias ulteriores corresponderá a otros órganos jurisdiccionales que no resuelven en última instancia y no resultan, por ello, obligados en caso de duda al planteamiento de la cuestión prejudicial .

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Consideramos, por tanto, que el invocado derecho a obtener la tutela judicial efectiva ha quedado satisfecho al dictarse una sentencia que se pronuncia de modo expreso y motivado sobre sus pretensiones y alegaciones, y que excluye el planteamiento de las cuestiones prejudiciales por las razones que han quedado expuestas, por lo que estimamos que han sido respetadas las exigencias derivadas tanto del artículo 24.1 de la Constitución (según la interpretación que de él, en relación con las referidas cuestiones prejudiciales, ha hecho la sentencia constitucional 27/2013, de 11 de febrero) como del artículo 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

En este sentido, cabe recordar que el incidente de nulidad de actuaciones no es el cauce idóneo para sugerir el planteamiento de los nuevos reenvíos prejudiciales que ahora propone la parte recurrente, pues viene limitado en los términos estrictos del artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la vulneración de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , con la prohibición expresa de "suscitar otras cuestiones". No ha lugar, pues, a admitirlo en cuanto a ellos.

Al respecto, no resulta ocioso consignar que, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 322/2006, de 20 de noviembre , los tribunales deben respetar en la decisión que resuelva el incidente de nulidad de actuaciones promovido al amparo del anterior artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuyo contenido resulta casi idéntico al que prescribe el artículo 241 LOPJ vigente, el deber de motivación de las resoluciones judiciales, y también, el principio de seguridad jurídica, vinculado al respeto del «principio de inmodificabilidad de la sentencia», de modo que le está vedado imponer interpretaciones extensivas de los supuestos excepcionales, taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que determinan las condiciones de admisión y de procedibilidad de este incidente, ya que la referida disposición legal sólo puede ser objeto de «una rigurosa interpretación restrictiva», con el fin de preservar su carácter de mecanismo o remedio extraordinario y de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de forma plenaria a todos los litigantes intervinientes en el proceso:

[...] Para el examen de la queja aducida debemos recordar, siquiera brevemente, la doctrina reiterada de este Tribunal sobre el derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes comprendido entre las garantías del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ). Este derecho fundamental asegura a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello. Según tenemos declarado, si el órgano judicial modificase sus resoluciones fuera del correspondiente recurso establecido al efecto, incluso cuando entendiera que esas resoluciones no se ajustan a la legalidad, lesionaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva, que protege frente a la pretensión de reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. Y ello porque el derecho a la tutela judicial efectiva "comprende la ejecución de los fallos judiciales y, en consecuencia, su presupuesto lógico es el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que está entre las garantías consagradas por el art. 24.1 CE " ( SSTC 206/2005, de 18 de julio, FJ 3 ; 47/2006, de 13 de febrero, FJ 3 ; 119/2006, de 24 de abril, FJ 4 ; 137/2006, de 8 de mayo , FJ 3, entre las más recientes). De esta manera, "el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 2 ; 231/1991, de 10 de diciembre, FJ 5 ; 19/1995, de 24 de enero, FJ 2 ; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2 ; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 2 ; 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2 ; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 12 ; 262/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 286/2000, de 27 de noviembre, FJ 2 ; 140/2001, de 18 de junio, FJ 3 ; 216/2001, de 29 de octubre , FJ 2)" [ SSTC 187/2002, de 14 de octubre , FJ 6 a); 256/2006, de 11 de septiembre , FJ 3].

El cauce legal utilizado en este caso para anular la Sentencia de 14 de junio de 2002 , que había estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por el demandante de amparo, fue el previsto en el art. 240.3 LOPJ . Este precepto establecía, en términos casi idénticos a lo que hoy prescribe el art. 241 LOPJ , que, "excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, la sentencia o resolución no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida" .

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En la sentencia del Tribunal Constitucional 11/2013, de 28 de enero , se reitera la naturaleza excepcional del incidente de nulidad de actuaciones, en los siguientes términos:

[...] En este sentido, el incidente de nulidad de actuaciones sirve, como así ha querido el legislador orgánico, para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley; su función en materia de tutela de derechos es, por tanto, la misma, en el ámbito de aplicación que le otorga el artículo 241.1 LOPJ , que la realizada como consecuencia de la interposición de un recurso ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por los órganos judiciales. Ahora bien, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 241.1 LOPJ (en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), el incidente de nulidad de actuaciones no es un recurso más, sino un remedio al que se puede acudir excepcionalmente para reparar la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ( STC 200/2012, de 12 de noviembre , FJ 3) .

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Asimismo, cabe rechazar que proceda estimar el incidente de nulidad de actuaciones por incurrir la sentencia en incongruencia y en falta de motivación, por no responder a alegaciones formuladas, referidas a la ausencia de informes técnicos sobre la suficiencia de las medidas de protección medioambiental presentadas por Repsol en el año 2004 en el expediente administrativo de convalidación, que evidencian la falta de respaldo técnico del acto administrativo impugnado, pues se trata en realidad de la exposición de discrepancias con la valoración del Tribunal con el material probatorio, que no tienen encaje en este incidente, al desprenderse inequívocamente de la fundamentación jurídica de la sentencia, que esta Sala jurisdiccional rechazó la existencia de irregularidades procedimentales en el procedimiento de elaboración del Real Decreto 547/2012, de 16 de marzo, que, por causar indefensión, tuvieran carácter invalidente del acuerdo gubernamental.

En último término, descartamos que la redacción de la sentencia por el magistrado designado ponente, a pesar de formular un voto particular discrepante, pueda considerarse una irregularidad procedimental, en infracción de lo dispuesto en los artículos 205 y 206 de la Ley Orgánica del Poder judicial , que tenga eficacia invalidante de la resolución judicial por suponer una vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, en cuanto, según se advierte en el antecedente de hecho undécimo, se ha limitado a expresar el parecer de la Sala, conforme a lo resuelto en los recursos contencioso-administrativos formulados contra el Real Decreto 547/2012, de 16 de marzo, por el que se convalida el Real Decreto 1462/2001, de 21 de diciembre, por el que se otorgan los permisos de investigación de hidrocarburos denominados «Canarias-1», «Canarias- 2», «Canarias-3», «Canarias-4», «Canarias-5», «Canarias-6», «Canarias-7», «Canarias-8» y «Canarias-9», que fueron objeto de deliberación conjunta para salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas.

Procede, en consecuencia, desestimar el presente incidente de nulidad de actuaciones promovido por la Directora General del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS contra la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2014, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 327/2012 .

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente incidente de nulidad a actuaciones, a la parte promovente

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros a cada una de las partes recurridas que se han opuesto al incidente de nulidad de actuaciones.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la Directora General del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS contra la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2014, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 327/2012 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de costas a la parte promovente de este incidente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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