STS, 9 de Octubre de 2014

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2014:4041
Número de Recurso1730/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1730/2013, interpuesto por Doña Diana , representada por la Procuradora Doña Nuria Munar Serrano, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso administrativo núm. 1833/2009 , sobre declaración de responsabilidad solidaria por ocultación maliciosa de un bien.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora recurrente contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 30 de septiembre de 2009, que confirmó el acuerdo del Jefe Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Castilla y León de 15 de Noviembre de 2007, al amparo de la letra a) del apartado 5 del art. 131 de la Ley General Tributaria , por el que se la declaró responsable solidaria por ocultación maliciosa, hasta el límite 127.502 euros, de un bien inmueble sito en la AVENIDA000 núm. NUM000 de Laguna de Duero ( Valladolid), el cual pertenecía a D. Jorge , al considerar plenamente acreditado que había consentido figurar como adquirente para así colocar a su verdadero propietario en situación de insolvencia frente al inminente embargo de sus bienes por deudas a la Hacienda Pública, al habersele notificado acuerdo de liquidación el 28 de agosto de 2003, como consecuencia de actas de disconformidad levantadas por los conceptos de IVA, IRPF y Retenciones a cuenta sobre rendimiento de trabajo, ejercicios 1999 a 2001.

El acuerdo de derivación de responsabilidad comprendía no sólo las liquidaciones impagadas, cuyo importe total superaba las 127.502 euros a que se refería la responsabilidad, al ser sus importes de 136.575,20 euros (IVA, ejercicios 1999 y 2000), 35.712.84 (IVA, ejercicio de 2001), 47.879,26 euros ( IRPF Retenciones, ejercicios 1999 y 2000), 14.828,29 euros (IRPF Retenciones, ejercicio 2001); 158.495,53 euros ( IRPF, ejercicios 1999 y 2000) y de 10.975,74 euros ( IRPF,ejercicio 2001), sino además las distintas sanciones derivadas de la comprobación realizada, cuyos acuerdos se notificaron en 2 de noviembre de 2004, y que habían sido también apremiados en 13 de enero de 2005 al no haber sido ingresados en periodo voluntario.

SEGUNDO

En la instancia, la recurrente se limitó a cuestionar los indicios apreciados por la Dependencia de Recaudación y el TEAR que determinaron el acuerdo de derivación de responsabilidad, y que eran los siguientes: 1) El plazo de pago anterior voluntario vencido a D. Jorge en 22 de septiembre de 2003 y coincidente con la inmediata transmisión del inmueble (26 de septiembre de 2003), 2) Que D. Jorge y la actora tenían una hija en común, nacida el NUM001 de 2002, lo que suponía su cercanía afectiva y coincidencia de intereses económicos, siquiera parcialmente , 3) La falta de justificación documental de las transferencias o del pago de las cantidades que constituyen el precio de adquisición del inmueble; 4) No constancia de ingreso de cantidad alguna en las cuentas bancarias de D. Jorge ; 5) La continuación de los contratos de suministro y gas a nombre de D. Jorge , 6) Falta de acreditación por D. Jorge de ingresos por rendimientos de capital inmobiliario, no obstante la afirmación de haber sido arrendataria la Sra Diana en los años 2000 a 2003, habiéndose deducido por el contrario D. Jorge en los ejercicios 2000 a 2002 por vivienda habitual por el inmueble y la Sra Diana por otra diferente en 2001, 7) La existencia de ingresos brutos de poca entidad para afrontar la actora la adquisición del inmueble, y menos aún sin financiación ajena.

Sin embargo, la Sala comparte lo considerado por el acto impugnado por haberse limitado en la demanda la parte a negar de manera apodíctica el dolo apreciado y a afirmar que se trata de una opinión carente de base fáctica, pero sin desvirtuar ninguno de los hechos de los que se infiere el propósito ilícito, no dando otra explicación que la compraventa fue real y que el precio se pagó efectivamente en metálico.

El Tribunal a quo finaliza su argumentación, tras citar la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2012, rec. 4802/2009 , de la siguiente forma.

" Es inverosímil el contrato aportado, principalmente en su fondo (clausulado). Desde otro punto de vista, ni es habitual el pago de compraventas de inmuebles en metálico ni reviste dificultad para la compradora acreditar la extracción de esas cantidades de la entidad donde estuviesen depositadas. No es normal mantener los contratos de suministro a nombre del arrendador, siquiera para arrendamientos de una cierta duración, la cercanía afectiva de la actora al deudor principal se niega calificando a la hija de ambos como imprevisto fruto de una relación ocasional y que la cancelación de la hipoteca acredita que la adquisición fue real. Este último extremo no añade nada nuevo a la complicidad de la actora en la ocultación del inmueble, con cancelación o sin ella, la adquisición conscientemente maliciosa del inmueble por parte de la actora existió y se considera, cumplidamente acreditada. Huelga decir que la testifical practicada ( D. Jorge ) no entraña la más mínima verosimilitud respecto de unos hechos muy cercanos al ilícito penal."

TERCERO

Contra la referida sentencia, la representación de Doña Diana interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencias de contraste las dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en los recursos 905/2006 y 3663/2006 , números 5/2008 de 2 de enero , y 1140/2009 de 1 de septiembre, respectivamente, que declaran que, tras la reforma introducida en el art. 37 de la ley General Tributaria por la ley 25/95, de 20 de Julio, que la responsabilidad solidaria no puede extenderse a las sanciones.

Suplicó sentencia que revoque la dictada, anulando el acto administrativo que declara la derivación de responsabilidad solidaria de Doña Diana , por un importe de 127.502 euros, al incluirse dentro del mismo deudas en concepto de sanciones.

CUARTO

Conferido traslado al Abogado del Estado se opuso al recurso, interesando sentencia que declare la inadmisión o, subsidiariamente, lo desestime, todo ello con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 8 de octubre de 2014, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia recaída en la instancia, al haberse desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del TEAR de Castilla y León, que confirmó el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria por ocultación maliciosa de un bien hasta el importe de 127.502 euros.

La recurrente no critica la fundamentación de la Sala que le llevó a desestimar el recurso interpuesto, ni invoca sentencias contradictorias sobre la interpretación del art. 131.5 de la ley 230/1963 , General Tributaria, según redacción conferida por la Ley 25/1995, de 20 de Julio, al que se acogió la Dependencia de Recaudación, y que disponía que "responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar, las siguientes personas: a) Los que sean causantes o colaboren en la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir su traba. (....) fundamentando, por el contrario, su recurso en que la sentencia de instancia se contradice con las sentencias de contraste dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de enero de 2008 y 1 de septiembre de 2009 , que declaran que la responsabilidad solidaria no puede extenderse a las sanciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.3 de la Ley 230/1963 , General Tributaria.

Según la parte, la contradicción resulta evidente entre los pronunciamientos de las sentencias alegadas y la recurrida, en cuanto ésta no consideró que las sanciones impuestas por parte de la AEAT no podían ser imputables al momento del fallo.

En definitiva, la recurrente mantiene que, de acuerdo con los fundamentos expuestos por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, no puede extenderse la responsabilidad solidaria a las sanciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.3 de la Ley 230/1963 , General Tributaria, por lo que el acto en el que se la declara responsable solidaria por un importe de 127.502 euros es contrario a derecho, ya que le atribuyen dentro del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria deudas en concepto de sanciones que no pudieron ser impuestas teniendo en cuenta la citada ley.

SEGUNDO

El Abogado del Estado opone, ante todo, la inadmisibilidad del recurso al no concurrir la triple identidad exigida legalmente en el art. 96 de la Ley Jurisdiccional entre la sentencia que se recurre y las aportadas como de contraste.

Existe falta de identidad, para el Abogado del Estado, en cuanto a los hechos, porque la sentencia impugnada únicamente enjuicia los hechos que la recurrente sometió a debate de la Sala, y que se concretaban en determinar si existió o no ocultación maliciosa con relación a una supuesta venta de un piso, analizando, por el contrario, las sentencias citadas de contraste un hecho que la parte considera esencial para fundamentar la contradicción: la inclusión de las sanciones en el acuerdo de derivación de responsabilidad cuando esta cuestión no había sido tratada por la sentencia.

Existe también falta de identidad en cuanto a la fundamentación jurídica según la representación estatal, porque la sentencia impugnada desestima el recurso con base en el art. 131.5 de la Ley General Tributaria de 1963 , sin que en ningún momento se cite el art. 37 de la misma, ni su reforma por la ley 25/1995 , sobre la extensión de la responsabilidad solidaria a las sanciones, al no constituir este extremo cuestión litigiosa en los autos, pues en ningún momento se alegó por la recurrente la procedencia de anular el acuerdo de derivación de responsabilidad por incluir indebidamente sanciones, introduciéndose ahora en vía de recurso de casación para la unificación de doctrina.

Finalmente, tampoco existe identidad en cuanto a las pretensiones articuladas en los respectivos procesos para el Abogado del Estado, al no haberse sometido a debate en la instancia la anulación de la resolución impugnada por indebida inclusión de las sanciones en el acuerdo de derivación de responsabilidad, siendo esta pretensión la analizada en las sentencias de contraste, que determinan los fallos estimatorios.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso excepcional en el que no se trata de replantear el pleito de instancia sino de demostrar la contradicción de pronunciamientos entre la sentencia impugnada y las que se aportan de contraste. Por eso, hay que empezar por recordar que la viabilidad de este recurso requiere:

  1. ) Que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra sentencia anterior.

  2. ) Demostrar que entre la sentencia impugnada y las que se aportan como contradictorias existe igualdad sustancial en los hechos, los fundamentos y las pretensiones ( artículo 96.1 LJCA ). Es necesario que las sentencias aportadas como contradictorias se hayan dictado respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en mérito de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, llegando a declaraciones contradictorias. El Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar de forma precisa y circunstanciada que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige el precepto.

  3. ) Acreditar la infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada.

  4. ) Demostrar que la doctrina correcta es no la de la sentencia impugnada sino la doctrina de la sentencia o sentencias en las que se fundamenta el recurso y que se aportan como contradictorias.

Asimismo hay que recordar que precisamente porque esta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de casación ordinaria y cuya cuantía litigiosa sea superior a 30.000 euros ( Ley 37/2011), ha de extremarse la exigencia de razonar con precisión que los presupuestos o requisitos indicados efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina tan importante es acreditar la concurrencia de las identidades que exigen los artículos 96.1 y 97.1 de la LJCA (presupuestos de admisión) como la contradicción de doctrina (cuestión de fondo). Esa doble exigencia vincula en primer lugar a la parte recurrente, sin que este Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone.

CUARTO

Sentado lo que antecede, se impone acoger la inadmisión que postula el Abogado del Estado, al no darse entre el supuesto que trata la sentencia impugnada y el de las sentencias de contraste las identidades exigidas.

Como bien afirma el Abogado del Estado, la sentencia recurrida sólo enjuicia si existió o no ocultación maliciosa con relación a la adquisición apreciada por el Departamento de Recaudación, sin que aborde la Sala por no haberle sido planteada, la cuestión relativa a la procedencia o no de incluir las sanciones en el acuerdo de declaración de responsabilidad adoptado, mientras que las sentencias de contraste abordan de lleno esta última cuestión.

Ante esta realidad, hay que reconocer que la recurrrente viene a introducir en casación una cuestión que en ningún momento fue invocada ante el Tribunal de instancia, lo que no es posible nunca, y menos en un recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por lo expuesto, procede inadmitir el recurso de casación interpuesto, debiendo significarse en todo caso que la doctrina que interesa la parte no ha sido aceptada por esta Sala, en sentencia entre otras, de 4 de octubre de 2007, casación 51/03 .

Inadmitido el recurso, procede imponer las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , limita su importe máximo a la cantidad de 2000 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Doña Diana , contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid , con imposición de costas a la parte recurrente, con el limite máximo establecido en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. ante mi la Secretaria. Certifico.

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