ATS, 18 de Septiembre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:8042A
Número de Recurso1140/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Herguedas Pastor, en nombre y representación de D. Indalecio , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 18 de noviembre de 2013, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 864/2011 , sobre denegación de protección internacional.

SEGUNDO .- Por providencia de 28 de mayo de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso consistente en carecer manifiestamente de fundamento por no someterse a una crítica razonada la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia ( artículo 93.2.d] LRJCA ).

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por D. Indalecio contra la resolución del Subsecretario de Interior de 8 de junio de 2011, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- El escrito de interposición del recurso de casación consta de dos motivos.

En el primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la vulneración de los arts. 2 y 3 de la Ley de Asilo 12/2009 , en relación con los artículos 2 , 3 y 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 14 de la Constitución española . Alega el recurrente que su relato expone de forma coherente hechos constitutivos de una persecución protegible, que considera suficientemente acreditada, y añade que dicho relato no entra en contradicción con la información disponible sobre su país de origen.

En el segundo motivo se denuncia la vulneración del artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/1984 . Solicita el recurrente que le reconozca al menos su derecho a permanecer en España por razones humanitarias, dado el peligro que correría en caso de retornar a su país de procedencia, Sri Lanka.

TERCERO .- El presente recurso de casación resulta inadmisible por su manifiesta carencia de fundamento ( art. 93.2.d] de la Ley Jurisdiccional 29/1998).

La razón principal de la denegación del asilo y la ulterior desestimación del recurso contencioso-administrativo fue que la evolución marcadamente favorable de la situación sociopolítica de Sri Lanka había determinado la pérdida de vigencia de los hechos relatados y la innecesariedad de protección para el solicitante. Pues bien, sobre estas apreciaciones coincidentes de la Administración y del Tribunal de instancia nada útil se dice en el recurso de casación, al contrario, sorprendentemente, la parte recurrente alega que su relato es coherente con la información disponible sobre el país de origen, cuando, como hemos dicho, sucede justamente lo contrario.

Por lo demás, es precisamente esa evolución favorable de la situación de Sri Lanka la que impide acceder a la petición de autorización de permanencia en España por razones humanitarias (que además se pide con apoyo en la antigua y derogada Ley de Asilo de 1984, no aplicable al caso).

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; sin que esta conclusión se vea contrarrestada por las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, que han tenido adecuada respuesta en los razonamientos anteriores.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LJCA , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1140/2014, interpuesto por D. Indalecio contra la Sentencia de 18 de noviembre de 2013, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 864/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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