ATS, 18 de Septiembre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:8024A
Número de Recurso1003/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 20 de enero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, sede de Albacete, Sección Primera, en el recurso contencioso-administrativo número 318/2010 , sobre planeamiento urbanístico.

SEGUNDO .- Por Providencia de 9 de junio de 2014, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

- Defectuosa preparación del recurso, al no haberse justificado que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia ( artículo 89.2 LRJCA ).

- En relación con el escrito de interposición, su carencia de fundamento, al fundarse en la infracción de una norma autonómica, la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, cuyo Texto Refundido fue aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre, teniendo la cita la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, y el artículo 9.3 CE mero carácter instrumental ( art. 93.2.d) LJCA ); así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia ( artículo 93.2.d) LRJCA ).

Trámite que ha sido evacuado por todas las partes personadas, la parte recurrente, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y las partes recurridas, las entidades Dehesa 2004 S.L. y Explotaciones forestales río mundo, S.L., según obra en Diligencia de constancia de fecha 7 de julio de 2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 19 de enero de 2010, por el que se aprobó definitivamente el Plan de Ordenación Municipal de Hellín.

SEGUNDO .- Del examen de las actuaciones sustanciadas ante la Sala de instancia, se desprende que las pretensiones de las partes en el proceso de instancia se han basado en normas de Derecho autonómico, cuya interpretación y aplicación al caso de autos ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada. Concretamente, en la interpretación y aplicación de la Ley autonómica de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística ---Texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2004--- y la modificación puntual núm. 10 del Plan General de Ordenación Urbana de Hellín llevada a cabo en 1994, que reordenaba el Sector mediante el PAU "Las Higueritas" y su eventual reproducción en el acuerdo de aprobación definitiva de 2010 objeto de la presente impugnación.

La Sentencia de instancia recurrida en casación estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto y anuló el acuerdo de la Consejería correspondiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por el que se aprobó el definitivamente el Plan de Ordenación Municipal de Hellín, el cual se anula parcialmente " por ser disconforme a Derecho, en cuanto clasifica el suelo propiedad de las demandantes controvertidas, números 79, 77, 78 y 80 del Polígono 68 de Hellín, como rústico de especial protección ".

En definitiva, el recurso de casación no puede admitirse porque estamos ante un caso de interpretación y aplicación de Derecho autonómico, cuestión ésta en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra por ser, como ya se ha dicho en otras ocasiones, el supremo juez, (sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 30 de noviembre de 2007, recaída en recurso de casación 7638/2002, así como SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ), pues lo trascendente a los efectos que aquí interesan, como ya se ha dicho, es la norma aplicada, que en el caso de autos, es exclusivamente autonómica y la cita de la normativa estatal que efectúa la parte recurrente, tiene meramente carácter instrumental, ya que no es la norma de aplicación directa al presente supuesto.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.d) LJCA , procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación y hace innecesario que nos pronunciemos sobre las demás causas de inadmisión anunciadas en la providencia de 9 de junio anterior.

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido, pues la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre, ni ha sido objeto de aplicación, ni ha sido la norma por la que ha transcurrido el debate planteado, ni tampoco relevante y determinante parar el fallo de la Sentencia. Todo lo cual nos lleva a declarar la inadmisibilidad del recurso por cuanto la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión finalmente alcanzada sólo interpreta y aplica derecho autonómico y, además, no se da ninguna de las dos situaciones que permitirían la viabilidad del recurso; esto es, 1º cuando el derecho autonómico reproduzca derecho estatal de carácter básico y, 2º cuando se invoque la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre un precepto de derecho estatal, aunque no tenga carácter básico, cuyo contenido sea idéntico al del derecho autonómico.

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la LJCA , si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 193.3 de la citada Ley fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la Sentencia de 20 de enero de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete , en el recurso ordinario 318/2010; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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