ATS, 18 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Septiembre 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por Sentencia de 21 de noviembre de 2013 , se desestimó la demanda por error judicial interpuesta por la representación procesal de D. Teodulfo y de la Herencia Yacente Bernardino , contra la Sentencia de 28 de noviembre de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de apelación número 70/2011 , imponiendo a la parte recurrente las costas procesales, con el límite cuantitativo de 4.000 euros y pérdida del depósito realizado.

SEGUNDO .- El Abogado del Estado y la representación procesal del Ayuntamiento de La Adrada interesaron que se practicara la tasación de costas, por importe de 4.000 euros, el primero de ellos, y acompañando a su solicitud la minuta de honorarios de Letrado por importe de 3.640,34 euros y nota de derechos y suplidos de Procurador por importe de 359,66 euros, incluido IVA, por parte de la referida Entidad Local, practicándose por la Secretaria Judicial de esta Sala y Sección el 30 de enero de 2014 la tasación de costas instada por el Abogado del Estado por el referido importe de 4.000 euros, y el 6 de febrero siguiente, la solicitada por la representación procesal del Ayuntamiento de La Adrada, por importe de 3.900,34 euros, de los cuales 3.640,34 corresponden a los solicitados honorarios de Letrado y 260 a derechos de Procurador, siendo impugnada por la parte condenada en costas por el concepto de excesivas, únicamente la practicada a favor del Abogado del Estado, como así aclara en su escrito de 1 de abril de 2014.

TERCERO .- Por Decreto de 2 de abril de 2014 fue aprobada la tasación de costas practicada a instancias del Ayuntamiento de La Adrada, por conformidad de las partes, siendo recurrido en revisión por la representación procesal de D. Teodulfo y Herencia Yacente Bernardino y, dándose traslado de dicho recurso a la referida Entidad Local para alegaciones, se evacuó por ella el trámite conferido, oponiéndose a la estimación del recurso, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- En síntesis, la representación procesal de D. Teodulfo y Herencia Yacente Bernardino invoca el instituto de la "compensación", conforme a lo establecido en el artículo 106.6 de la LRJCA , por entender que, frente a la deuda contraída con el Ayuntamiento de La Adrada puede confrontar, contrarrestando aquella, la deuda que la citada Administración Local tiene a su vez con ellos contraída, por lo que esta quedaría enervada. En efecto, la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, del que dimana este incidente, condenó a dicha Entidad Local por los daños y perjuicios a ellos ocasionados y, si bien no se ha instado el procedimiento de ejecución de dicha Sentencia, la Administración "es deudora de un saldo pendiente de apreciación en sede jurisdiccional, cantidad tajantemente superior a la que ahora pretende cobrar y que esta parte pretende compensar", considerando injusta la aplicación taxativa del artículo 139.4 de la LRJCA .

SEGUNDO .- El Decreto de 2 de abril de 2014 que aquí se recurre se limita a aprobar la tasación de costas practicada el 6 de febrero anterior, por conformidad de las partes al no haberse formulado oposición alguna a la misma, por lo que, inevitablemente, tuvo que acordar su firmeza. En efecto, la tasación de costas practicada en las presentes actuaciones a requerimiento de la representación procesal del Ayuntamiento de La Adrada ha devenido firme, al no haber sido impugnada, de conformidad con el artículo 245 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , ni por indebidas ni por excesivas.

Por otra parte, el pronunciamiento de imposición de costas fue acordado en la Sentencia a que se refiere el Hecho primero de la presente resolución, constando su Razonamiento Jurídico quinto que la imposición de costas se hacía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la L.J.C.A ., señalándose como cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas la cifra de 4.000 euros. Por tanto, la cantidad que figura en la tasación efectuada por la Sra. Secretaria Judicial, está en el límite fijado en la referida Sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 2013 .

TERCERO .- Por su parte, y respecto a la compensación interesada, el artículo 139.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , dispone que : « Para la exacción de las costas impuestas a particulares, la Administración acreedora utilizará el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario».

Esta Sala viene declarando de modo reiterado, entre otros, AATS de 16 de noviembre de 2006 (recurso de casación número 6756/2001 ), 2 de noviembre de 2007 (recurso de casación número 5015/2004 ), 7 de marzo de 2008 (recurso de casación número 2199/2008 ), 4 de junio de 2008 (recurso de casación número 3208/2005 ) y 9 de septiembre de 2010 (recurso de casación número 4761/2005 ), que atañe a la Administración, la ejecución de los pronunciamientos judiciales de condena en costas impuestas a los particulares, cuando sea acreedora de las mismas, de modo que ha de resolverse por la misma la compensación que se postula, previo cumplimiento de los requisitos legales.

A lo anteriormente expuesto no obsta, continúan afirmando los Autos citados, "lo dispuesto en el apartado 6º del art. 106 Ley Jurisdiccional , que permite a cualquiera de las partes, solicitar que la cantidad a satisfacer se compense con créditos que la Administración ostente contra el recurrente, pues, como se mantiene igualmente en los Autos antes citados, dicha solicitud deberá realizarse ante la Administración, sin perjuicio de que la decisión de la misma al respecto, pueda ser fiscalizada, en su caso, por los órganos jurisdiccionales que dictaron las resoluciones de cuya ejecución se trata, en el ejercicio de su función de hacer ejecutar la sentencias y demás resoluciones judiciales ( artículo 103 LJCA )".

Los expresados razonamientos conducen a desestimar la petición de compensación solicitada.

CUARTO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de revisión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la Ley de esta Jurisdicción , la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del precepto citado, fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida -Ayuntamiento de La Adrada- por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Teodulfo y Herencia Yacente Bernardino contra el Decreto de 2 de abril de 2014, que se confirma; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida - Ayuntamiento de La Adrada-, por todos los conceptos, la cifra de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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