ATS, 18 de Septiembre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:7919A
Número de Recurso1215/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora Dª. María Sandra Osorio Alonso en nombre y representación de D. Juan y Dª. Eloisa se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 31 de enero de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, dictada en el recurso 469/2011 , sobre deslinde del dominio público marítimo-terrestre. Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

SEGUNDO .- Por Providencia de 3 de junio de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: -Estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por el valor de la franja o porción del terreno afectos por el deslinde, en relación con la parte afectada de la finca perteneciente a dos recurrentes, que presumiblemente no supera el tope mínimo exigido para acceder al recurso de casación (86.2.b) de la LRJCA y 93.2.a de la ley 28 1998.

Trámites que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- D. Juan y Dª. Eloisa interpusieron ante la Sección Primera de la Audiencia Nacional recurso contencioso administrativo contra la Orden Ministerial de 12 de abril de 2011 que aprueba el deslinde de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 45.207 metros de longitud, correspondiente a las lagunas de La Mata y Torrevieja, en los términos municipales de Guardamar del Segura, Rojales, Torrevieja y Los Montesinos (Alicante).

Precisa el primer fundamento jurídico de dicha sentencia:: " Concretamente, los recurrentes impugnan el tramo de deslinde comprendido entre los vértices M-7 a M-8, según figuran en la hoja nº 1 del plano 2, escala 1/1000 fechados el 25 de febrero de 2010 y aprobados por la Orden Ministerial de deslinde."

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [ artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida. Por tanto, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 600.000 €, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes. De aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal a quo - ante el que se debe preparar el recurso - y posteriormente, como ha ocurrido en este caso, al Tribunal Supremo.

TERCERO .- En este caso, la cuantía litigiosa no alcanza el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación, pues el valor económico de la pretensión - ex artículo 41 de la Ley 29/1998 - notoriamente no excede del límite legal establecido para que la sentencia sea recurrible en casación, si se tiene en cuenta que la parte recurrente solo impugna " el tramo de deslinde comprendido entre los vértices M-7 a M-8".

La finca afectada por los vértices citados, según el hecho primero de la demanda, pertenece a los recurrentes que "son propietarios por mitades indivisas", cuya descripción -según la documental que acompañó a la demanda: certificado del Registro de la Propiedad de Guardamar del Segura, Certificación Catastral e informe pericial de Ingeniero Técnico Agrícola- es de, "cabida una tahúlla, equivalente a once áreas, ochenta y cinco centiáreas", de suelo rústico y uso agrario, con un valor catastral de 187,35 euros

Por ello, no se alcanza en consecuencia la cifra necesaria para recurrir en casación, pues el artículo 86.2.b) de la LJCA señala que si la cuantía del asunto no excede de la cifra antes reseñada de 600.000 euros, cualquiera que fuere la materia, la sentencia no es susceptible de casación (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo indiferente la naturaleza de los argumentos en que se hayan sustentado las pretensiones de las partes, pues el único factor relevante para determinar la cuantía es el del valor económico de la pretensión ( artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción ). Así se ha venido pronunciando esta Sala, entre otros, en Autos de 17 de febrero de 2005, rec. 920/2003 , 16 de junio de 2005, rec. 9381/2003 , 21 de diciembre de 2006, rec. 6224/2005 , 8 de junio de 2006, rec. 6499/2004 , 17 de enero de 2008, rec. 4250/2006 y más recientemente nuestro auto de 24 de octubre de 2013 (recurso de casación 1094/2013 ).

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso al no ser la sentencia impugnada susceptible de ser recurrida en casación, por defecto de cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción , sin que se puedan tenerse en consideración las alegaciones de los recurrentes con ocasión del trámite de audiencia, referidas a que la cuantía del recurso se fijó por la Sala de instancia como indeterminada; que lo importante es que la fundamentación es de carácter estrictamente jurídica y que posee suficiente contenido de generalidad en el sentido de extender "al resto de los titulares de los terrenos que comprenden la totalidad del deslinde -ya sea particulares, instituciones o mercantiles- que trascurre desde los vértices M1 a M 617."

No podemos acoger estas tres alegaciones, porque este Tribunal puede rectificar fundadamente, en virtud del artículo 93.2.a) LJ la cuantía inicialmente fijada y puede inadmitir el recurso aunque la Sala de instancia hubiera ofrecido la posibilidad de recurrir en casación al tiempo de notificarse la resolución recurrida. Las otras alegaciones no guardan relación con la causa de inadmisión examinada, habiendo afirmado esta Sala de modo reiterado que pesa sobre el recurrente la carga de acreditar la concurrencia de los requisitos procesales para la válida interposición del recurso de casación, entre los que se encuentra la cuantía de la pretensión y sin que tampoco podamos acoger la alegación de generalidad en el sentido de extender a todos los vértices M1 a M 617, porque la parte recurrente solo impugna " el tramo de deslinde comprendido entre los vértices M-7 a M-8".

CUARTO .- Como en supuestos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado) en su escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes, se ha limitado a reiterar el contenido de la providencia de esta Sala, sin realizar ninguna labor jurídica propia argumentando sobre dicha inadmisión.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

: Declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª. María Sandra Osorio Alonso en nombre y representación de D. Juan y Dª. Eloisa , contra la Sentencia de 31 de enero de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional Sección Primera-, dictada en el recurso 469/2011 ; resolución que se declara firme; y sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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