ATS, 11 de Septiembre de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:7902A
Número de Recurso382/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 21 de mayo de 2013, así como contra el Auto de 10 de octubre de 2013, que lo confirma en reposición, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta ), en el Incidente en ejecución de sentencia nº 764/2013 del procedimiento ordinario nº 809/2007, en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 8 de abril de 2014 se puso en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues, en el presente caso, la cuantía del recurso viene determinada por el importe que la Administración recurrente debe pagar como responsable subsidiario -3.121,37 euros, justiprecio de la finca expropiada, y 1.144,2 euros, en concepto de indemnización por expropiación parcial-, al encontrarse la beneficiaria en situación concursal [ artículos 86.2.b ), 93.2 a ) y 41.1 y 42.1 b) LJCA ]". Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto impugnado, confirmado en reposición, acordó detener las actuaciones de ejecución forzosa de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), con fecha 17 de febrero de 2012, en el recurso contencioso-administrativo nº 809/2007 (y acumulado nº 877/2007), seguidas contra la beneficiaria "Autopista Madrid-Toledo, Concesionaria Española, S.A.", al haber sido declarada en concurso voluntario de acreedores; y declaró la responsabilidad de la Administración del Estado en el pago de lo sentenciado en autos.

La sentencia de cuya ejecución se trata, estimó en parte los recursos contencioso-administrativos, interpuestos por las representaciones procesales de Don Leon y la mercantil "Autopista Madrid-Toledo, Concesionaria Española, S.A.", contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 24 de mayo de 2007, por la que se estableció el justiprecio de la finca núm. NUM000 del Proyecto de expropiación "Autopista de peaje Madrid- Toledo AP-41. Tramos PK. 18+500 a 32+200 y del PK 42+700 a enlace de Toledo. Clave: T8-TO- 9001.B.1", sita en el término municipal de Serranillos del Valle (Madrid), que resultó anulada, fijando como justiprecio de la finca expropiada 3.121,37 euros; la cantidad de 721 euros como indemnización a cargo de la Administración expropiante por nulidad del procedimiento; y como indemnización por expropiación parcial 1.144,2 euros, más los correspondientes intereses legales desde el 16 de enero de 2005.

SEGUNDO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como ya se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o su ofrecimiento al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- En el presente recurso, según se ha expuesto, la sentencia que se ejecuta estableció como justiprecio de la finca expropiada 3.121,37 euros; la cantidad de 721 euros como indemnización a cargo de la Administración expropiante por nulidad del procedimiento; y como indemnización por expropiación parcial, 1.144,2 euros. La Administración del Estado recurre en casación por considerar que el auto impugnado contraviene el sentido del fallo, al imponerle la obligación de pagar el justiprecio, que, según lo dispuesto en la sentencia, correspondía a la beneficiaria, declarada, posteriormente, en situación concursal.

Por tanto, la pretensión casacional viene dada por el importe del justiprecio de la finca expropiada, más la indemnización por expropiación parcial, ya que la parte recurrente no cuestiona la obligación de pagar los 721 euros, sino la correspondiente a la beneficiaria, 4.265,57 euros, por lo que, con toda claridad, no se excede el límite de los 600.000 euros, exigible para acceder a la casación.

Consecuentemente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b ), 41.1 y 42.1 b) de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, sin que obsten a tal conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido, en las que, en esencia, invoca el art. 86.3 LJCA , ya que dicho precepto resulta aplicable únicamente a los supuestos en que se recurre en casación contra sentencias de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia, que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general, cual no es el caso.

Sea como fuere, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ). En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes.

CUARTO .- Por último, hay que señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien en el presente supuesto no se han devengado costas, al no haberse personado la parte recurrida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra el Auto de 21 de mayo de 2013, así como contra el Auto de 10 de octubre de 2013, que lo confirma en reposición, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta ), en el Incidente en ejecución de sentencia nº 764/2013 del procedimiento ordinario nº 809/2007, resoluciones que se declaran firmes; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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