ATS, 8 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:7889A
Número de Recurso20256/2014
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 1 de abril pasado el Procurador Don Antonio Albadalejo Martínez, en nombre y representación de DON Marcos , presentó en el Registro General de este Tribunal escrito formulando querella contra el Ilmo. Sr. DON Juan Alberto , Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 , así como contra Don Luis Alberto , Fiscal-Jefe de la Fiscalía de Almería en la fecha de comisión de los hechos, contra los Fiscales de dicha Fiscalía Doña Esmeralda y Don Cesareo ; y contra Don Íñigo , Magistrado del Juzgado de Instrucción núm. NUM000 de DIRECCION001 , y Doña Adelaida , Magistrado del Juzgado de lo Penal NUM001 de DIRECCION001 , por los delitos de acusación y denuncia falsa previsto en el art. 456.1 y de falso testimonio previsto en el art. 458.2 del Código Penal .

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20256/2014 por providencia de 9 de abril se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Jose Ramon Soriano Soriano y se requirió al querellante por diez días a los efectos del art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Cumplimentado el anterior requerimiento por escritura de poder de representación otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Andalucía Doña María Begoña Martínez-Amo Gámez, se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 28 de mayo de 2014 interesando que, declarando la competencia de esta Sala Segunda, se inadmita la querella, conforme al art. 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no ser los hechos denunciados constitutivos de delito alguno.

QUINTO

Con fecha 9 de julio y oido in voce el Magistrado Ponente, se interesó del Servicio de Personal Judicial del Consejo General del Poder Judicial el destino actual del Magistrado querellado.- Acreditada la condición de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 que ostenta DON Juan Alberto , se remitieron las actuaciones al Magistrado Ponente.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El Procurador Sra. Albaladejo Martínez, en nombre y representación de DON Marcos interpone querella contra el Magistrado-Juez Don Juan Alberto y otros, a los que imputa un delito de denuncia falsa del art. 456.1 del Código Penal y de falso testimonio del art. 458 y ss. del mismo cuerpo legal . En ella narra que el hoy querellante: "...interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Servicio Andaluz de Salud, reclamando se le reconociera su derecho a percibir las horas extraordinarias y se condenara al Servicio Andaluz de Salud al abono de la cantidad de 6.608,20 euros, más los intereses legales; tramitándose este recurso como Procedimiento Abreviado n° 492/2007 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 2 de Almería. A su vez interpuso otro recurso contencioso-administrativo, que se tramité como Procedimiento Abreviado 171/2008 del Juzgado de igual clase de Almería n° 3, reclamando se dejase sin efecto la sanción impuesta por la comisión de una falta grave, por su falta de tipificación y por la falta de competencia de los órganos administrativos que habían tramitado y dictado las resoluciones del expediente administrativo.- Estos dos procedimientos contencioso-administrativo fueron acumulados, celebrándose vista, se acordó, debido a su traslado y mediante acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de Andalucía, conceder prórroga de jurisdicción al Magistrado D. Juan Alberto para practicar diligencia testifical y dictar sentencia, que recayó con fecha 15 de septiembre de 2010 , desestimando los dos recursos contencioso-administrativo acumulados. El recurso de apelación interpuesto contra esta sentencia se declaró desierto por la incomparecencia del apelante mediante decreto del Secretario Judicial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Granada de fecha 4 de noviembre de 2011.Con posterioridad a la sentencia, el querellante presentó un escrito solicitando su subsanación, por entender que en la sentencia se habían omitido ciertos extremos, debido a que el Magistrado querellado "no se había leído el expediente y le resultaba más cómodo dictar resolución favorable a los intereses del Servicio Andaluz de Salud". Como consecuencia de este escrito el Magistrado D. Juan Alberto dio traslado del mismo y demás documentación que consideró pertinente al Fiscal-Jefe de la Fiscalía de Almería, que, apreciando la posible comisión de un delito de calumnias de los arts. 205 y 215.1 del CP acordó remitirlo al Juzgado de Instrucción Decano para su reparto, correspondiendo al Juzgado de Instrucción n° 6, que procedió a incoar el Procedimiento Abreviado n° 184/2010, donde el Fiscal formuló acusación contra Marcos por la comisión de un delito de calumnias de los arts. 205 y 206, inciso último, en relación con el art. 215.1 del CP . Tras los correspondientes trámites, se celebró el juicio oral en el Juzgado de lo Penal n° 4 de Almería, que dictó, con fecha 2 de abril de 2013, sentencia condenando a Marcos por el citado delito a la pena de 9 meses de multa, con una cuota de 12 euros diarios.." .

SEGUNDO

La condición que ostenta el querellado Don Juan Alberto , Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 , como consta acreditado en el rollo mediante certificación del Servicio de Personal Judicial del Consejo General del Poder Judicial, de 21 de julio pasado, determina la competencia de esta Sala, en relación con el mismo, conforme al art. 57.1.3º LOPJ , no así respecto a los demás querellados, Don Luis Alberto , Fiscal-Jefe de la Fiscalía de Almería en la fecha de comisión de los hechos, contra los Fiscales de dicha Fiscalía, Doña Esmeralda y Don Cesareo , así como contra Don Íñigo , Magistrado del Juzgado de Instrucción núm. NUM000 de DIRECCION001 , y contra Doña Adelaida , Magistrado del Juzgado de lo Penal nº NUM001 de DIRECCION001 , que esta Sala carece de competencia alguna, que en tal caso correspondería a la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, conforme al art. 73.3b) LOPJ .

TERCERO

La querella interpuesta por Marcos , que fue parte en los procesos que cita, estima que ha existido un delito de denuncia falsa que extrae de los datos siguientes: Que en la vista celebrada el 22 de mayo de 2008 en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, el querellante expuso los períodos en los que trabajó (de 1 de enero de 2006 a 10 de octubre de 2006) y que le daban derecho a vacaciones anuales retribuidas proporcionales al período trabajado efectivamente, con independencia de que la sanción disciplinaria fuese o no ajustada a derecho. Que no consta que los recursos contencioso- administrativos saliesen de la custodia del Secretario Judicial del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 y su traslado al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3. De tales datos deduce que el querellado, único aforado ante esta Sala Sr. Juan Alberto , no leyó el expediente administrativo unido al procedimiento 492/2007 del Juzgado nº 2, pues de otro modo no hubiera resuelto en la sentencia de 15 de septiembre de 2010 , que al ser conforme a derecho la sanción disciplinaria, también lo fue la suspensión provisional de funciones y, por tanto, no podía pretender la retribución por los conceptos no devengados durante el tiempo en que permaneció en situación administrativa de suspensión, sin perjuicio de que le fueron abonadas las retribuciones básicas, cuando lo que reclamaba era el abono de la retribución del período de vacaciones, de los días de libre disposición no disfrutados y de las horas por exceso de jornada , y añade que tampoco en el procedimiento penal se le permitió acreditar cuál era el verdadero objeto de la pretensión.

Tal delito de denuncia falsa carece de sustento alguno en tanto en cuanto de que la lectura reposada de los hechos de la querella no se desprende mas que una discrepancia del querellante con la resolución que desestima sus pretensiones ante los Juzgados de lo Contencioso, que pudo haber intentado reparar a través del correspondiente recurso de apelación, recurso que fue declarado desierto ante la pasividad del hoy querellante.

Pero es que además, no ha existido auto de sobreseimiento o archivo de la infracción penal falsamente imputada, al contrario, consta que el querellante fue condenado por delito de calumnias.

El segundo delito que imputa al querellado lo es de falso testimonio porque el Sr. Juan Alberto en el juicio oral celebrado ante el Juzgado de lo Penal núm. 4, sobre la sentencia que dictó, manifestó ""confirmado por la Sala de Granada...recientemente", "ha sido confirmado...", "y después por la sentencia de la Sala que hizo un resumen fáctico..." "periclitado en vía contenciosa por una sentencia de la Sala...", "resuelta por dos sentencias" , manifestaciones en que faltó a la verdad, pues la Sala de lo Contencioso no revisó la sentencia, al declararse desierto el recurso de apelación. Tampoco tales manifestaciones pueden ser subsumibles en el delito que imputa al querellado, ello no solo porque la sentencia de condena no se sustenta en el testimonio del querellado, sino en el escrito pidiendo la subsanación que fue donde se vertieron las expresiones despreciativas para el Magistrado y en todo caso las declaraciones del querellado Sr. Juan Alberto deben ser interpretadas teniendo en cuenta que el querellante además de los recursos contenciosos mencionados, según consta en el escrito de renuncia de su Abogado, tenía otros dos mas en los Juzgados de lo Contencioso núm. 1 y 2.

Por lo expuesto debemos concluir de acuerdo con el Ministerio Fiscal que procede la desestimación de la querella conforme al art. 313 LECrm. por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento de la querella presentada por el Procurador Don Antonio Albadalejo Martínez, en nombre y representación de DON Marcos contra el Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 DON Juan Alberto , y la falta de competencia respecto a Don Luis Alberto , Fiscal-Jefe de la Fiscalía de Almería en la fecha de comisión de los hechos, contra los Fiscales de dicha Fiscalía, Doña Esmeralda y Don Cesareo , así como contra Don Íñigo , Magistrado del Juzgado de Instrucción núm. NUM000 de DIRECCION001 , y contra Doña Adelaida , Magistrado del Juzgado de lo Penal nº NUM001 de DIRECCION001 . Y, 2º) Inadmitir la querella por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, decretando el archivo de las actuaciones.

Lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Juan Saavedra Ruiz D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Jose Manuel Maza Martin

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer

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