ATS 1553/2014, 18 de Septiembre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2014:7880A
Número de Recurso742/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1553/2014
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 1007/2012, dimanante de Procedimiento Abreviado 30/2010 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Málaga, se dictó sentencia de fecha 30 de diciembre de 2013 , en la que se condenó a:

Germán , como autor responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al abono de 2/4 partes de las costas, y al pago de la indemnización a Matías en la cantidad de 10.100 euros más intereses legales.

Matías , como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 6 €, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, al abono de 1/4 parte de las costas, y al pago de la indemnización a Germán por las lesiones, en la cantidad de 90 euros, más los intereses legales.

Valentín , como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 6 €, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, al abono de 1/4 parte de las costas, y al pago de la indemnización a Pedro Jesús por las lesiones, en la cantidad de 150 euros más los intereses legales.

En la misma sentencia se declaró absuelto a Carmelo , Fernando , Valentín y a Concepción , del delito de lesiones de los que vienen siendo acusados.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Germán y Matías , mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales D. José Luis García Guardia y Dª Mª Dolores Hernández Vergara, respectivamente.

Germán , alega como motivos de casación los siguientes:

  1. - Infracción de los arts. 849.1 y 2 de la LECrim ., por incorrecta aplicación del art. 147 del CP .

  2. - Vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim ., por infracción del art. 24.1 y 2 de la CE .

Matías , alega como único motivo de casación: al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 617.1 del CP . Alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Dos son los recursos planteados y varias las vías casacionales utilizadas.

    Germán , alega como motivos de casación: infracción de los arts. 849.1 y 2 de la LECrim ., por incorrecta aplicación del art. 147 del CP .; y vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim ., por infracción del art. 24.1 y 2 de la CE . Y Matías alega como único motivo de casación: al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 617.1 del CP . Alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    De la lectura de todos ellos, entendemos que la infracción de precepto constitucional es lo que verdaderamente alegan los recurrentes, cuando entienden que no se han practicado pruebas suficientes para considerar enervados sus respectivos derechos fundamentales a la presunción de inocencia. Considera que sus condenas se basan en las declaraciones de los coacusados, contradictorias y que fueron algunas de ellas creídas solo parcialmente por el Tribunal, por lo que no reúnen las exigencias que apunta el Tribunal Supremo para otorgarles valor probatorio. Germán considera que no consta que las lesiones que sufrió Matías fueran causadas por la pelea que ambos mantuvieron, resultando insuficientes por contradictorias las testificales aportadas y las periciales de las que se dispuso.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. Los Hechos Probados describen que la familia de Matías , Ruth y Pedro Jesús , por un lado, y la familia de Concepción , Germán y Carmelo , por otro, mantienen relaciones de vecindad muy conflictivas. Que el día 26 de octubre de 2009, por la mañana se produce una discusión entre Concepción y su vecina Ruth , motivada por otro altercado que hubo en la madrugada entre Ruth y los hijos y nueras de Concepción , encontrándose cada una en la ventana de su vivienda. Que Concepción sale de su vivienda estando acompañada de sus nueras María Rosa y Claudia , sin que conste acreditado que agrediera a Ruth a través de la ventana ni le causara las lesiones de las que fue asistida, consistentes en contusión en tercera falange con inflamación sinovial que requiere férula digital y herida abierta que no requiere puntos de sutura y crisis de ansiedad.

    Que ese mismo día 26 de octubre de 2009, entre las 13:30 y 14:30 horas, se encontraban Germán , Fernando , Valentín y Concepción en compañía de la hermana de esta última y de su sobrina Jennifer y de otras personas no identificadas en la C/ Obispo Juan de Lancaste. Que encontrándose los anteriores allí hablando llego Matías , enzarzándose en una pelea este último y Germán , sin que se haya podido determinar quién la comenzó y en cuyo transcurso se agreden mutuamente. A consecuencia de la violenta acción de Germán , en la que no consta que hubiere empleado objeto o instrumento alguno, Matías sufrió fractura del V metacarpiano mano derecha, fractura pieza dentaria, erosiones y contusiones múltiples (ángulo interno ojo derecho, antebrazo derecho y mano derecha), lesiones para cuya curación requirió, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en inmovilización de metacarpiano y tratamiento farmacológico y que tardaron 85 días en curar, de los cuales todos fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas: a nivel físico, fractura pieza dentaria nº 21 y mínima deformidad a nivel del V metacarpiano de mano derecha sin limitaciones funcionales y a nivel psíquico, sintomatología de carácter ansioso depresivo. Como consecuencia de la acción agresiva de Matías , Germán sufrió las siguientes lesiones: policontusiones (cabeza, hombro derecho, muñeca izquierda y región lumbosacra), las cuales alcanzaron su sanidad sin secuelas en tres días no impeditivos, sin que requirieran para su sanidad más que una única asistencia sanitaria.

    Que Fernando y Valentín únicamente intervienen para separar sin que haya resultado acreditado que sujetaran a Matías para impedir que este se defendiera de la agresión de Germán . No resulta acreditado que Carmelo interviniera en la agresión a Matías .

    Que el día 27 de octubre de 2009 sobre las 20:15 horas Valentín agredió a Pedro Jesús dándole diversos puñetazos, al tiempo que le recriminaba la denuncia interpuesta frente a él y a su familia; como consecuencia de la agresión Pedro Jesús sufrió las siguientes lesiones: policontusiones y polierosiones, que alcanzaron su sanidad sin secuelas en 5 días no impeditivos, no habiendo precisado tratamiento médico o quirúrgico.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción en torno a la autoría de los hechos y los motivos que le llevan a considerar acreditada la causación del resultado más grave que se le produjo a Matías . Nos limitaremos al análisis de los hechos por los que resultan condenados los recurrentes, que corresponden al día 26 de octubre de 2009, entre las 13:30 y 14:30 horas. Para ello el Tribunal toma en consideración la declaración de las víctimas, también acusados, del resto de los coacusados, de dos testigos presenciales y de las periciales que obran en autos.

    Si bien Germán reconoce que se "enganchó" (que se peleó), con Matías , manifiesta que las lesiones que éste sufrió no se las produjo él, y que fue cuando salió corriendo y que se cayó al saltar una valla. Afirmó que Matías le dio un puñetazo, que él también se enganchó y que se cayeron. Matías , por su parte, afirma haber sido víctima de Germán y con alguna contradicción, en cuanto a si utilizó algún objeto, y si otros de los acusados participaron en la agresión, niega agresión alguna a Germán por su parte.

    El resto de los imputados precisaron las partes de las versiones que configuraron el relato de Hechos Probados. Negaron la utilización de instrumento alguno por Germán , y afirmaron que vieron "lo del diente", a raíz de la pelea que mantuvieron ambos, precisando el Tribunal que no se aprecia en ninguno el intento de perjudicar a los otros acusados en el juicio.

    Por otra parte, se dispuso del parte de asistencia hospitalaria y del informe médico forense donde se objetivizan las lesiones de Matías y de Germán .

    Por lo tanto, el Tribunal concluye afirmando que se trató de una riña mutuamente aceptada entre Matías y Germán , con consecuencias desiguales para los acusados, y que, pese a las declaraciones de uno y de otro contradictorias respecto a quién empezó la pelea y cúal intentaba repeler la agresión, lo cierto es que las lesiones de ambos son lesiones que conforme a las normas de la lógica y de la experiencia superan la mera acción defensiva en su causación, siendo consecuencia de un evidente ánimo de lesionar de ambos.

    Puede afirmarse que existen versiones de hechos distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso, pues ha existido prueba de cargo suficiente contra los recurrentes, al margen de que éstos no compartan la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador, entendiendo que es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia.

    Esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, no puede variar la convicción así obtenida. La versión aportada por cada uno de los intervinientes, coincide, en lo esencial, con lo que ha quedado referido en los Hechos Probados.

    Por otra parte, esta Sala ha reiterado que no resulta irracional otorgar validez parcial a una declaración testifical de la víctima que, a su vez, es acusado. El Tribunal no puede quedar forzado a una aceptación global o un rechazo global de la credibilidad de una declaración testifical. Le corresponde, en exclusiva, la valoración y análisis de la declaración de los testigos, justificando el por qué desecha una parte de su testimonio y, al tiempo, le otorga credibilidad respecto de otra. Y en este caso el Tribunal ha realizado una detallada y selectiva valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los recursos conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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