ATS 1514/2014, 25 de Septiembre de 2014
Ponente | JOSE MANUEL MAZA MARTIN |
ECLI | ES:TS:2014:7852A |
Número de Recurso | 10296/2014 |
Procedimiento | PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO |
Número de Resolución | 1514/2014 |
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 2014 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil catorce.
Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, se dictó auto de fecha 10 de marzo de 2014 , en la ejecutoria nº 149/2013, en el que se acordó fijar el límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas a Alejo , en las ejecutorias 644/06, 114/05, 38/06, 824/05, 475/07, 369/06, 1474/08, 230/08 y 3372/05, en 9 años, 18 meses y 3 días de prisión, excluyendo las penas impuestas en las ejecutorias 182/03, 28/09, 40/12 y 149/13 de esta refundición, que deberán cumplirse separadamente.
Contra este auto se presentó recurso de casación por parte de Alejo representado por el Procurador de los Tribunales D. José Bernardo Cobo Martínez de Murgia, con base en un motivo por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM .
En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal impugnó el motivo invocado.
Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.
ÚNICO.-
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En el único motivo denuncia el recurrente en sede de infracción ordinaria de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la indebida aplicación por el Juzgado de instancia del artículo 76 del Código Penal .
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El recurrente solicita, una nueva revisión de la acumulación efectuada por el Juzgado de lo Penal. La doctrina de esta Sala (SSTS 943/2007 y 283/2007 , entre otras muchas, y acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/05) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Así pues, deben únicamente excluirse: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Asimismo procede recordar que la fecha de la firmeza carece de relevancia para las cuestiones que se plantean en estos casos de refundición de condenas a los efectos del artículo 76 del Código Penal ya que lo relevante a tal efecto es la fecha en que se dictó la primera sentencia, pues a partir de este momento ya no cabe que los hechos delictivos posteriores pudieran haberse enjuiciado junto con el ya sentenciado. Importa que la condena sea firme, pero, a los efectos aquí examinados, lo que nos interesa es que, celebrado ya el juicio oral, ha caducado la posibilidad de acumulación al proceso anterior de aquellos otros procesos seguidos por hechos cometidos después, lo que se desprende asimismo del contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".
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En el caso que nos ocupa, el cuadro sinóptico de las penas a las que se refiere el recurrente, cuya acumulación fue decretada por auto de 10-4-2014, de las que se excluyeron las ejecutorias 182/03, 28/09, 40/12 y 149/13, es el siguiente:
EJECUTORIA Nº
TRIBUNAL O JUZGADO
SENTENCIA
HECHOS PENA
182/2003 Juzgado de Menores nº 1 de Valencia
Auto refundición 14/4/09
17/3/03
2/0/0
149/2013 Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz
6/11/12
8/6/10
1/6/24
28/2009 Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón
26/1/09
6/10/05
0/6/0
230/2008 Juzgado de lo Penal nº 1 de Segovia
18/4/08
15/4/07
0/0/8
1474/2008 Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia
15/5/2008
6/3/2005
2/0/0
369/2006 Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia
19/10/2005
2/1/05
1/0/0
38/2006 Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia
19/12/05
14/12/05
0/0/6
475/2007 Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón
16/10/07
12/09/2004
0/6/0
3372/2005 Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia
5/8/05
5/8/05
0/8/0
40/2012 Juzgado de Instrucción nº 12 de Zaragoza
19/10/11
3/5/11
0/0/10
824/2006 Juzgado de lo Penal nº 6 de Valencia
21/9/05
16/8/05
1/0/0
114/2005 Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia
7/4/05
9/3/05
0/0/10
644/2006 Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia
13/2/06
4/4/05 a 10/12/05
5/6/16
Con base en los criterios de esta Sala expuestos en el fundamento jurídico B), a los efectos que nos ocupan el resultado es el siguiente.
Partiendo de la más antigua de las sentencias, esto es, la que figura con fecha de 7-4-2005 (Ejec. 114/2005 ), desde una perspectiva hipotética, con base en lo dispuesto en los artículos 76 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , hubiera sido posible el enjuiciamiento conjunto de los hechos que dieron lugar a las ejecutorias: 182/2003,1474/2008, 369/2006 y 475/2007.
Las otras ejecutorias, no pueden pertenecer a este grupo, ya que los hechos ocurrieron en fechas posteriores al 7-4-2005. El triple de la pena más grave para las cuatro ejecutorias acumulables (6 años) excede de la suma aritmética de las penas, por lo que no procede la acumulación.
El segundo grupo de ejecutorias conforme a este criterio, lo formaría la ejecutoria 3372/2005, a la que no se puede acumular ninguna ejecutoria.
El tercer grupo de ejecutorias, lo comprendería la ejecutoria 824/2006, a la que a la que no se puede acumular ninguna ejecutoria.
El cuarto grupo de ejecutorias, lo comprendería la ejecutoria 38/2006, a la que podrían acumular las ejecutorias 28/2009 y 644/2006, si bien el triple de la pena más grave para las ejecutorias acumulables es menos beneficioso para el reo que la suma aritmética de las penas.
El quinto grupo de ejecutorias, lo comprendería la ejecutoria 230/2008, a la que no se podría acumular ninguna del resto de ejecutorias.
El sexto grupo de ejecutorias, lo comprendería la ejecutoria 40/2012, a la que se podría acumular la ejecutoria 149/2013, si bien el triple de la pena más grave para las ejecutorias acumulables es menos beneficioso para el reo que la suma aritmética de las penas.
Pese a todo lo anteriormente expuesto, el Juzgado de lo Penal acuerda la acumulación de las ejecutorias 644/06, 114/05, 38/06, 824/05, 475/07, 369/06, 1474/08, 230/08 y 3372/05, con un límite de 9 años, 18 meses y 3 días de prisión, excluyendo las penas impuestas en las ejecutorias 182/03, 28/09, 40/12 y 149/13 que deberán cumplirse separadamente.
No procede modificación alguna de la acumulación practicada por el Juzgado de lo Penal, en virtud del principio de "reformatio in peius", al serle más favorable la acumulación practicada que la resultante conforme a los criterios jurisprudenciales de esta Sala.
Por tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.