ATS 1485/2014, 2 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:7844A
Número de Recurso10526/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1485/2014
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 68/2012, dimanante de Sumario 936/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Guernica, se dictó sentencia de fecha 9 de mayo de 2014, en la que se condenó "a Gumersindo , como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, a la pena de once años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Alejandra , en concepto de responsabilidad civil, la suma de 4.640 € por las lesiones, y 55.385'74 €, por las secuelas sufridas.

Condenamos a Gumersindo , como autor de un delito de lesiones con uso de armas, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Patricio , en concepto de responsabilidad civil, en la suma de 370 €, por las lesiones causadas, y en 6.200'94 €, por las secuelas sufridas, y al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Gumersindo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Osset. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El motivo afirma que, habiendo negado el recurrente que fuera el autor del apuñalamiento, los hechos y circunstancias -ausencia de móvil, de amenazas,..-, que el motivo expone, abundan en que no fue el autor de los mismos. Además, los reconocimientos fotográficos y en diligencia en rueda, estaban viciados o fueron negativos.

  2. Es ocioso afirmar que no corresponde al Tribunal de Casación revisar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia sino verificar la existencia de actos de prueba auténticos, obtenidos e introducidos conforme al canon constitucional en el acto del juicio oral, y desarrollados conforme a los principios que rigen el mismo. No obstante la aptitud incriminatoria de los medios empleados puede ser objeto de revisión desde la perspectiva de su acomodación a la lógica, las reglas de experiencia y los principios científicos, pues de lo contrario quedaría abierta a la arbitrariedad la decisión, lo que está prohibido por el artículo 9.3 C.E ., que a su vez constituye el fundamento de la motivación fáctica de la sentencia ( STS 12-7-07 ).

  3. El recurrente ha sido condenado porque sobre las 4.00 h del 01-09-12, Alejandra . y Patricio ., que caminaban por la carretera de la costa tras haber estado en una romería, se detuvieron en una campa algo apartada, tumbándose Patricio y sentándose Alejandra encima de él; en ese momento se acercó el recurrente, al que ambos vieron venir. El acusado se acercó por detrás de Alejandra que, preocupada, miraba a Patricio , y preguntó si tenían tabaco, diciéndole Patricio que no; entonces, de forma sorpresiva el acusado sacó un cuchillo de 20 cm. de hoja con filo por un lado y se lo clavó a Alejandra en la espalda, sin que ella lo viera o pudiera reaccionar. Se dispuso a asestarle una segunda cuchillada, pero Patricio la apartó hacia un lado, recibiendo él mismo la cuchillada en su hombro izquierdo y golpeó con los pies al acusado desde el suelo cuando éste se disponía a asestarle otra cuchillada, desplazándole hacia atrás, cayendo el acusado al suelo y aprovechando Patricio para coger a Alejandra y salir huyendo. Ambas víctimas sufrieron lesiones, siendo las de Alejandra muy graves, incluyendo parada cardíaca que requirió toracotomía de resucitación.

El Tribunal sentenciador ha condenado al recurrente como autor de los hechos en atención al relato del testigo perjudicado Patricio , que dijo en el juicio que pudo ver perfectamente la cara del acusado, al que reconoció sin ninguna duda como el autor de los hechos en una diligencia de reconocimiento en rueda practicada en el Juzgado. Otros testigos vieron al acusado en las inmediaciones del lugar a la hora de los hechos. Uno de ellos, que le conocía de vista, dijo que lo había visto conduciendo una moto por la carretera de la costa, extrañándole la dirección que llevaba porque la romería había acabado; otros dos testigos se expresaron en similares términos, ambos le conocían de vista y le vieron, reconociendo la moto en que iba. Cinco testigos más dijeron haberse cruzado con la moto que resultó pertenecer al acusado. Todos ellos transitaban por la denominada carretera de la costa. A lo que se suma que existe prueba pericial genética acreditativa de que en el cuchillo que causó las lesiones a las víctimas había sangre del acusado y en la funda en que se guardaba, había restos pertenecientes a él.

El testigo víctima Patricio narró al Tribunal los hechos en la forma que se han descrito, explicando que Alejandra no pudo verlos ni pudo defenderse del ataque porque no veía al acusado. Su relato se vio corroborado por Alejandra , en lo que ésta pudo ver, y por los informes forenses acreditativos de la compatibilidad de las heridas objetivadas con el testimonio de Patricio , así como de que en el filo del cuchillo encontrado en las inmediaciones del lugar de los hechos había restos de sangre de ambas víctimas, y en su empuñadura había sangre del recurrente.

Es evidente, tras la lectura de la sentencia, que el Tribunal ha ofrecido de forma racional y fundada las razones de la condena, sin que las alegaciones del motivo puedan mostrar la falta de prueba que se pretende.

Procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de ley.

  1. Alega el recurrente que la Sala se equivocó al condenar por delito de asesinato en grado de tentativa, para lo cual el recurrente analiza las lesiones causadas, el medio utilizado, las circunstancias concurrentes, la existencia de una única puñalada en Alejandra y otra de rebote en Patricio .

    De otro lado, las circunstancias descartan la alevosía. Finalmente, se invoca la aplicación de la atenuante del art. 21.2 del CP , por consumo grave de bebidas alcohólicas, acreditada por los testigos y el informe forense. El recurrente estaba bebido y su comportamiento influenciado por ello. Por último, se entiende procedente la sustitución de la pena por la medida de expulsión.

  2. Este motivo de casación, en su propio contenido, solo permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado los preceptos pertinentes a los hechos que ha declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes ( STS 21-4-10 ).

    La impugnación en casación de la certeza del ánimo con que actuó el acusado puede instrumentarse por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o del artículo 852 de Ley de Enjuiciamiento Criminal , esto es, por vulneración de ley o por infracción del principio de presunción de inocencia. El relato de hechos probados de una sentencia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia que puedan ser revisados vía recurso, siempre que se aporten datos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados ( STS 08-03-13 ). La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del dolo propio del delito de homicidio en cualquiera de sus modalidades, directo o eventual, deben tenerse en cuenta los datos existentes y tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida ( STS 15-3-07 ).

  3. El respeto al hecho probado determina, en todo caso, el análisis de la infracción planteada por el recurrente; no se recoge en dicho factum ninguna circunstancia que permita considerar aplicable la atenuante postulada, describiéndose, en cambio, una agresión que evidencia la existencia del dolo de matar, así como su comisión de modo sorpresivo, alevoso. Como subraya la sentencia recurrida, el ataque se produjo con un cuchillo de 20 cm. de hoja, con filo en un lado y sierra en un tramo superior de la hoja; la primera cuchillada fue por la espalda con fuerza tal que afectó a los pulmones de la víctima. Sin una intervención médica urgente hubiera fallecido, como explicaron los peritos en la vista. A lo que se suma que el acusado no se dio por satisfecho con una sola cuchillada, sino que intentó asestarle otra a la víctima. Por otro lado, la sentencia explica con claridad y concisión que la víctima no pudo ver en ningún momento que el acusado fuera a sacar y usar un cuchillo, al estar de espaldas, y que Patricio no pudo prestar ayuda dada su posición y lo súbito del ataque.

    Por otra parte, el Tribunal sentenciador razona que, aunque una testigo manifestó que el acusado daba la impresión de estar bebido, y otro testigo le vio caerse de la moto manifestando que podría ir bebido, siendo muy posible que hubiera ingerido bebidas alcohólicas, no hay prueba alguna de que sus facultades estuvieran limitadas. Los forenses manifestaron en la vista oral que, en su opinión, no existía afectación de las capacidades del acusado, y, conforme al informe obrante en autos, podría existir una desinhibición, pero sin entidad suficiente para afectar sus capacidades.

    Por último, el recurrente aduce la procedencia de acordar la sustitución de la pena impuesta por la expulsión prevista en el art. 89 del CP . La sentencia omite esta cuestión, que, en consecuencia, no aparece sometida a su consideración, y el recurrente aduce que resulta procedente en casos de penas inferiores a seis años de prisión; dado que el recurrente ha sido condenado, como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, a la pena de once años de prisión, y, como autor de un delito de lesiones con uso de armas, a la pena de dos años de prisión, es claro que no procede la aplicación del art. 89 del CP .

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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