ATS 1511/2014, 25 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:7831A
Número de Recurso516/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1511/2014
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª), en el Rollo de Sala 70/2013 dimanante de las Diligencias Previas 2867/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Coslada, se dictó sentencia, con fecha 12 de diciembre de 2013 , en la que se condenó a Luis Pedro , Alexander y a Casiano , como autores de un delito contra la salud pública, consistente en la producción y elaboración de sustancia psicoactiva que puede causar graves daños a la salud, concurriendo en los dos primeros la circunstancia analógica muy cualificada de colaboración con la Administración de Justicia, a las penas de 1 año y 6 meses de prisión, para cada uno de los dos primeros con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de catorce mil novecientos cuatro euros con treinta y cuatro céntimos (14.904,34 euros), con advertencia de responsabilidad personal, para caso de impago total, consistente en privación de libertad durante siete días, o el tiempo que proporcionalmente corresponda, si el impago fuere parcial; y, al tercero, las penas de 4 años de prisión, con la misma accesoria, y veinte mil euros de multa, con advertencia de responsabilidad personal, para caso de impago total, consistente en privación de libertad durante nueve meses, o el tiempo que proporcionalmente corresponda, si el impago fuere parcial.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron dos recursos de casación por Luis Pedro y Casiano , mediante la presentación de los correspondientes escritos; uno por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mirima Rodríguez Crespo en representación de Luis Pedro , articulado en dos motivos por infracción de precepto constitucional e infracción de ley; y el otro por la Procuradora de los Tribunales Dña. Alicia Tejedor Bachiller, en representación de Casiano , articulado en dos motivos por infracción de precepto constitucional y error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos, el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Casiano

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se invoca infracción de precepto constitucional al amparo del art 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En el segundo motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente no existe prueba de cargo que acredite la comisión de los hechos que se le imputan. La valoración de la prueba no es razonable y la declaración de los coimputados no puede ser tenida en cuenta como prueba de cargo. Pese a que interpone dos motivos de contenido dispar, en ambos se refiere a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, de ahí que los abordemos y resolvamos de forma conjunta.

  2. Cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 522/2008, de 4 de diciembre ).

    Como señala la STC 68/2001, de 17 de marzo , las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido, destacando la citada Sentencia que no es posible definir con carácter general qué debe entenderse por la exigible 'corroboración mínima', más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externos para que pueda estimarse corroborada, dejando, por lo demás, a la casuística la determinación de los supuestos en que puede considerarse que ha existido esa mínima corroboración, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso ( STC 181/2002, de 14 de octubre , FJ 3), (FJ 2; cfr., igualmente, STC 233/2002, de 9 de diciembre )".

  3. En el caso presente, ha quedado probado para la Sala de instancia que el recurrente era socio de un taller que regentaban los otros dos acusados Alexander y Luis Pedro , donde con objeto de una entrada y registro por agentes de la Guardia Civil, se incautaron las sustancias siguientes: 4,8 gramos de Cannabis Sativa, con un 18,1% de riqueza; 155,70 gramos de cocaína con una riqueza del 16%; 2,20 gramos de cocaína con una riqueza del 5,4%; y 91,80 gramos de cocaína con una riqueza del 59,8%. Además se encontraron todo tipo útiles para el pesaje y distribución de las sustancias, armas, envoltorios, libretas con anotaciones y sustancias para el corte de la cocaína, para prensarla y para mezclarla. La parte superior de una de las naves que existían en el taller era utilizada por los acusados como laboratorio clandestino de cocaína.

    La participación del recurrente ha quedado acreditada, con base en los siguientes elementos probatorios:

    - Las declaraciones de los coimputados Alexander y Luis Pedro tanto en sede policial como en sede judicial y en el acto de juicio, quienes aseguran que el recurrente ocupaba la parte alta de la nave donde existía un laboratorio clandestino de sustancias estupefacientes. Permitieron al recurrente que estableciera el laboratorio clandestino de sustancias y conocían dicha actividad. Dichas declaraciones fueron corroboradas por el resto de elementos que se exponen a continuación.

    - Las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil, quienes participaron en la diligencia de entrada y registro y vieron cómo el recurrente tenía un auténtico laboratorio en la parte alta de la nave. Además vieron cómo en otra parte de dicha nave se estaban preparando vehículos con doble fondo para el transporte de la sustancia. Se encontraron muchos utensilios para prensar y mezclar droga.

    - La declaración en el acto de juicio de los trabajadores Ricardo y Jose Francisco , quienes aseguraron que a la parte superior de la nave solía subir el recurrente.

    - El recurrente tenía las llaves de la nave. De hecho, queda acreditado por la declaración de varios trabajadores, que el recurrente entraba y salía de esa parte del taller constantemente.

    En definitiva, el verdadero origen de la discrepancia del recurrente hay que situarlo, no tanto en la ausencia de pruebas, cuanto en la valoración que a las mismas ha atribuido el Tribunal a quo. La sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena de Casiano y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia. La Sala sentenciadora contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado recurrente.

    Así las cosas, ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida en el acto del juicio oral que contrarresta el derecho a la presunción de inocencia invocado.

    Los motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

    RECURSO INTERPUESTO POR Luis Pedro

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 18.2 de la CE .

  1. El recurrente, de forma entremezclada y confusa, solicita la nulidad de la diligencia de entrada y registro en el taller donde se encontró la sustancia, ya que dicha diligencia fue realizada en presencia de Leon y Pascual , pero en ausencia del recurrente.

  2. El Tribunal Constitucional no ha considerado domicilio los locales destinados a almacenes de mercancías ( S.T.C. 228/97 ), un bar y un almacén ( S.T.C. 283/00 ), unas oficinas de una empresa ( A.T.C. 171/1989 ) o los locales abiertos al público o de negocios ( A.T.C. 58/92 ), entre otros. En síntesis, según la jurisprudencia constitucional "el rasgo esencial que define el domicilio a los efectos de la protección dispensada por el artículo 18.2 C.E . reside en la aptitud para desarrollar en él vida privada y en su destino específico a tal desarrollo aunque sea eventual", siendo consustancial el carácter acotado respecto del exterior del espacio en el que se desarrolla aquélla, debiendo sus signos externos revelar la clara voluntad de su titular de excluir dicho espacio y la actividad en él desarrollada del conocimiento e intromisiones de terceros ( STS 16-4-04 ).

  3. En el supuesto de autos, la entrada y registro en el taller (que no era domicilio) se acordó por auto de fecha 22 de octubre de 2009 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Coslada . Consta en el acta de entrada y registro, que dicho registro se realizó en presencia de dos de los trabajadores, que si bien hubo un error material al consignar sus nombres en el Acta, dicho error es irrelevante porque no resultaba preciso el consentimiento del interesado, toda vez que la actividad policial inspectora no se desplegó sobre un inmueble que ostente la condición de «domicilio» sino sobre un establecimiento que funcionaba como taller de vehículos, en cuyas dependencias no ha quedado acreditado en ningún momento que el ahora recurrente desarrollara su vida íntima. Por este motivo debe imperar la regla general, conforme a la cual todas aquellas partes de un establecimiento público (por todas, STS nº 313/2.007, de 16 de Abril ), que no constituyen domicilio a los efectos que nos ocupan, no necesitan el consentimiento del interesado para su entrada y registro; siendo así plenamente válido como elemento de prueba, a valorar por el Juzgador, el registro policial practicado, sin quebranto de ningún derecho fundamental.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM .

  1. Pese a que el recurrente interpone este motivo por infracción de ley, alega que no existe prueba de cargo alguna que acredite su implicación en estos hechos. Desconocía la actividad ilícita que llevaba a cabo su hermano. Por tanto lo que alega verdaderamente es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. Nos remitimos al apartado B) del Fundamento Primero de esta resolución.

  3. En el caso que nos ocupa, el mismo recurrente declaró que conocía de la existencia del laboratorio de cocaína en la parte superior de la nave. De hecho, colaboró con la autoridades en la investigación de los hechos, asumiendo, así, que tanto él como su hermano colaboraban con el otro recurrente.

Además consta por la declaración de los agentes de la Guardia Civil, que se dedicaba a preparar los coches para transportar la sustancia, creando un doble fondo. Por tanto, sería contrario a la lógica que, siendo socio principal del taller donde se encontraba el laboratorio clandestino, desconociera la actividad que se desarrollaba en el mismo.

En definitiva, la inferencia incriminatoria expuesta por el Tribunal de instancia, sobre la base de la existencia de un laboratorio clandestino donde se preparaba la cocaína en el taller que el acusado regentaba con su hermano, no sólo resulta racional, sino la única admisible a la vista de la prueba practicada.

Procede inadmitir a trámite el motivo, al amparo del artículo 885.1º de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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