SJMer nº 1, 15 de Septiembre de 2014, de Málaga

PonenteMARIA JESUS DEL PILAR MARQUEZ
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
Número de Recurso1223/2009

Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga

SENTENCIA

En Málaga, a 15 de septiembre de 2014.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª. María Jesús del Pilar Márquez, Magistrada-Juez del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, adscrita al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga, los autos de Juicio Ordinario nº 1223/2009 seguidos a instancia de Miguel Ángel frente a EL CORTE INGLÉS S.A., se ha dictado la siguiente Sentencia .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por la actora, mediante escrito presentado en el Decanato el 12 de noviembre de 2.009, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio ordinario, en ejercicio de la acción declarativa de incumplimiento contractual y acción de reclamación de cantidad por lucro cesante y daños irrogados, más intereses legales y costas.

SEGUNDO: La demanda fue admitida a trámite por Decreto, en el que se acordó dar traslado de la misma, con sus documentos, mediante copia, a la parte demandada, para que contestaran a la demanda en el plazo de 20 días.

Por Decreto se citó a las partes a la celebración de la preceptiva audiencia previa, y tras la misma, tuvo lugar el acto del juicio, con el resultado que obra en el acta telemática.

Esta resolución se dicta cumpliendo el orden temporal en el que los incidentes concursales sin vista y los juicios ordinarios y verbales que se tramitan en este Juzgado han quedado vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- FIJACIÓN DE LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA OBJETO DE LITIGIO.

Afirma la parte ACTORA que Miguel Ángel estaba unido a la empresa demandada, EL CORTE INGLÉS S.A., por un contrato de arrendamiento de servicios (como transportista de sus productos en régimen de autónomos) desde el año 1.979. El citado contrato se fue prorrogando anualmente hasta que fue sustituido por el de 16 de mayo de 1.999, que, a su vez, se iba perfilando y completando con unos Anexos que firmaban ambas partes, el último de ellos de 16 de abril del año 2.005.

EL CORTE INGLÉS S.A. denunció al actor por la apropiación de una serie de productos que no figuraban abonados (carecían de tique de compra) y que aparecieron dentro de una bolsa en su camión, celebrándose el Juicio de Faltas nº 559/2.005 en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Málaga, que culminó con el dictado de una sentencia absolutoria. Esta sentencia es firme.

Consecuencia directa de los hechos denunciados fue que EL CORTE INGLÉS S.A. diera por resuelto unilateralmente el contrato de arrendamiento de servicios de 16 de mayo de 1.999, mediante escrito de 17 de octubre de 2.005.

La parte demandante considera que esta resolución comporta un incumplimiento contractual de EL CORTE INGLÉS, ya que la resolución era de todo punto improcedente.

Como daños y perjuicios, fijando un criterio objetivo basado en el lucro cesante, la actora reclama el importe resultante de multiplicar los siete meses que todavía quedaban de vigencia del contrato, hasta mayo de 2.006, por la media mensual de ganancias obtenidas sólo con portes de mercancías de El Corte Inglés, durante los meses de enero a octubre de 2.005 (según certificación de la demandada).

Asimismo, reclama como daño irrogado, los 205 días de incapacidad temporal, debido al proceso de depresión que padeció tras los hechos relatados, consistente en estados de ansiedad, insomnio, irritabilidad, apatía y sensación de indefensión, ya que vio como, tras 27 años de trabajo intachable, era rescindido su contrato por la denuncia de la apropiación de productos de El Corte Inglés por valor de 53 euros, habiéndose dictado sentencia firme absolutoria.

La parte DEMANDADA, EL CORTE INGLÉS S.A. contestó a la demanda en legal forma alegando que se opone a la estimación de la demanda ya que la resolución del contrato operada el 17 de octubre de 2.005 estaba justificada, toda vez que la empresa perdió su confianza en el actor. Reconoce esta parte que la sentencia es absolutoria de la falta de hurto y firme, pero que el despido no se materializó por el mismo, sino porque se encontraron en su camión productos del centro comercial dentro de una bolsa sin el tique de compra, alegando que el principio de in dubio pro reo opera en la jurisdicción penal pero no en el ámbito del derecho mercantil, y que, tras los testimonios del encargado de seguridad y de otros testigos, se perdió la confianza en el trabajador por parte de El Corte Inglés y la resolución del contrato procedía de pleno derecho. Así, no procede estimar indemnización alguna, ni en concepto de lucro cesante ni en concepto de daños psicosomáticos irrogados (niega la demandada la existencia de la relación causa-efecto).

Por todo ello, interesa la desestimación de la demanda con condena en costas a la actora.

Acaso proceda, en primer término, acotar cuáles son los hechos objeto de debate para, a continuación, deslindar aquellos sobre los que exista conformidad entre las partes de otros que resultan controvertidos -con el consiguiente análisis, en este último caso-, de la prueba practicada.

Son hechos admitidos por las partes, y, por lo tanto, no discutidos:

Que el actor comenzó a prestar sus servicios como transportista para El Corte Inglés en el año 1.979, por lo que la relación mercantil ha durado casi 27 años.

Que el contrato vigente, al resolverse unilateralmente por la demandada, era el firmado el 16 de mayo de 1.999.

Que el 17 de octubre de 2.005 El Corte Inglés, unilateralmente, dio por resuelto el contrato de 16 de mayo de 1.999.

Son hechos controvertidos , y, por ende, sometidos a valoración probatoria:

Si la parte demandada incumplió el contrato de 16 de mayo de 1.999, al resolverlo unilateralmente.

Si procede reconocer, como indemnización de daños y perjuicios, el lucro cesante reclamado.

Si procede reconocer el daño psicosomático, consistente en una depresión, que determinó que el actor estuviera 205 días en situación de incapacidad temporal (relación de causalidad).

SEGUNDO .- INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE 16 DE MAYO DE 1.999. NATURALEZA JURÍDICA DEL MISMO. CONTRATOS SINALAGMÁTICOS. INCUMPLIMIENTO DOBLE. NORMAS RELATIVAS A LA CARGA DE LA PRUEBA. PRUEBA PRACTICADA. VALORACIÓN.

NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO.

La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1987 establece que "la contratación mercantil, como la civil, está inspirada en el principio de autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1255 del CC , según el cual 'los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público, autorizando así a modificar el esquema del contrato tipo previsto por el legislador hasta el punto de deformarlo mediante la combinación o adición de pactos especiales, dando así vida a un nuevo contrato distinto que la doctrina califica de 'atípicoŽ".

Sobre la base de esta doctrina jurisprudencial del TS y del principio de la autonomía de la voluntad del artículo 1.255 del Código Civil , es necesario analizar qué pactaron los contratantes; así, en el contrato de 16 de mayo de 1.999 se pacta que el actor, como autónomo, y cumpliendo una serie de requisitos, transportaría productos y mercancías del centro comercial demandado, a cambio de una remuneración por porte. Es un contrato mercantil, oneroso, bilateral o sinalagmático.

INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL.

Centra el actor, Miguel Ángel , el incumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios por parte de EL CORTE INGLÉS S.A., en que esta mercantil, SIN CAUSA JUSTIFICADA resolvió el contrato de 16 de mayo de 1.999 por la comisión de una supuesta infracción penal de apropiación de productos del centro comercial sin abonar previamente los mismos (hurto), habiéndose dictado sentencia firme en los autos de Juicio de Faltas nº 559/2.005 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Málaga (sentencia firme) absolviendo al actor.

EL CORTE INGLÉS S.A. niega tal incumplimiento y alega que el contrato de 16 de mayo de 1.999 se resolvió no por la falta de hurto denunciada sino porque se encontraron en el camión de Miguel Ángel productos del centro comercial dentro de una bolsa sin el tique de compra, y que, tras este hecho y los testimonios del encargado de seguridad y de otros testigos, se perdió la confianza en el trabajador por parte de El Corte Inglés y la resolución del contrato era más que procedente.

Es decir, ambas partes denuncian un incumplimiento contractual .

Sentados estos antecedentes, resolución contractual unilateral por El Corte Inglés, se torna necesario analizar la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el caso de incumplimiento doble o de ambas partes.

ESTUDIO JURISPRUDENCIAL.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 12 de marzo de 2013 , siendo ponente D. Ignacio Sancho Gargallo, ha manifestado que: " Un contrato por ser bilateral y sinalagmático, es susceptible de resolución por incumplimiento contractual al amparo del art. 1124 CC . Su ejercicio ha quedado supeditado por la jurisprudencia a que el incumplimiento se refiera a una obligación principal, y que sea grave, en la medida en que frustre la finalidad del contrato . Este criterio jurisprudencial es conforme al artículo 8:103 de los Principios de Derecho europeo de contratos, según el cual «el incumplimiento de una obligación es esencial para el contrato: (a) Cuando la observancia estricta de la obligación pertenece a la causa del contrato. (b) Cuando el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de lo que legítimamente podía esperar del contrato, salvo que la otra parte no hubiera previsto o no hubiera podido prever en buena lógica ese resultado. (c) O cuando el incumplimiento sea intencionado y dé motivos a la parte perjudicada para entender que ya no podrá contar en el futuro con el cumplimiento de la otra parte». En este sentido apunta el artículo 1199 de la propuesta de anteproyecto de Ley de Modernización del Derecho de Obligaciones y Contratos elaborado...

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