STS, 13 de Marzo de 1992

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso4751/1988
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, que le condenó por delito de abandono de familia, siendo parte como recurrido Fermín , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Doña Carmen Iglesias Saavedra, y el recurrido por el Procurador Sr. Don Luis Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 instruyó sumario con el número 13 de 1.987, contra el mismo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Bilbao que, con fecha dieciocho de Junio de mil novecientos ochenta y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    PRIMERO RESULTANDO.- Probado y así se declara que en fecha no determinada de los primeros meses del año 1981, el procesado Jose Pablo , de 26 años de edad, con D.N.I: nº NUM000 , sin antecedentes penales, abandonó la localidad de Ortuella, dejando en el domicilio de sus suegros, donde había convivido hasta entonces junto con su esposa fallecida en el accidente ocurrido el día 23-10-80 en las escuelas "Marcelino Ugalde" de aquella localidad, a su hija Flor , de 2 años de edad, quien a partir de ese momento fué alimentada, y atendida en todos los aspectos por sus abuelos, sin que su padre, desde entonces, se haya ocupado de las necesidades físicas y morales de la menor, a la que no ha visitado en ningún momento y respecto a la cual desconoce los aspectos más elementales de su vida como su salud, estudios, etc, habiéndose limitado a remitirle esporádicamente algún regalo, siendo la causa por la que dejó el domicilio familiar el reproche que le hizo su suegro de que no regresaba por las noches a casa y mantenia relaciones sexuales con diversas mujeres por lo que al reiterarse en su conducta lo echó de casa.- El procesado se ha vuelto a casar hace 2 o 3 años, y convive con su esposa y el hijo de ambos en una casa alquilada.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.-

    Que debemos condenar y condenamos a Jose Pablo como autor responsable de un delito de abandono de familia previsto y penado en el artículo 487 párrafo 1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN MES Y UN DIA de Arresto Mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a la privación de la patria potestad sobre su hija Flor por el tiempo que resta hasta que alcance la mayoría de edad.- Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fín dictó el Juzgado instructor.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber al propio tiempo que contra ella podrá presentarse escrito anunciando recurso de casación en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Jose Pablo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en el siguiente motivo:

    UNICO MOTIVO DE CASACION.- Al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber sido infringido un precepto penal de carácter substantivo (artículo 487-1º del Código Penal) que debía haber sido observado en la aplicación de la Ley penal.- De los propios términos del relato probatorio de la sentencia impugnada, que expresa que el procesado fué expulsado de la casa por su suegro y que el referido procesado era viudo, a los efectos de sus supuestas relaciones sexuales, se deduce con toda claridad que faltan los requisitos del tipo penal contenido en el artículo 487.1º del Código punitivo, con lo cual, al haber aplicado dicho precepto la Sala de instancia, ha incurrido en la infracción de Ley que se denuncia por medio de este motivo, debiendo ser casada y anulada la resolución que se recurre.

  3. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando el único motivo del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera. La representación del recurrido se instruyó del recurso, solicitando la desestimación del mismo.

  4. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 3 de Marzo de 1.992. El Letrado recurrente en representación del procesado Jose Pablo no compareció. El Ministerio Fiscal y la representación del recurrido Fermín impugnaron el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La figura delictiva definida y sancionada en el párrafo primero del artículo 487 del Código penal se produce cuando se dejaren de cumplir, pudiendo hacerse, los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, la tutela o el matrimonio, bien por el abandono malicioso del domicilio conyugal, o bien a causa de una conducta desordenada.

SEGUNDO

Todos esos elementos de la infracción que se indica concurren a la perfección en las afirmaciones de hecho de la sentencia recurrida puesto que el procesado, que era viudo pero que convivía con sus suegros en la casa de estos en compañía de la hija de dos años de edad que había tenido en su matrimonio, fué obligado por aquellos a desalojar la vivienda por razones que no afectan al fondo de la cuestión debatida marchándose de ella, despreocupándose desde entonces de la criatura que le había nacido a la que en ningun momento visitó y a la que sólo hizo objeto de algun esporádico regalo pero sin prestarle, en todo el tiempo transcurrido, el auxilio económico indispensable para su mantenimiento, cuidado y educación, ni tampoco la asistencia que todo padre está obligado a deparar a sus hijos en orden a su formación moral y humana, deberes que en este caso dejó desatendidos el recurrente y cuya dejación por su parte constituye la conducta desordenada a que se refiere la ley conforme a constantes declaraciones de ésta Sala que entiende por tal no sólo la que atenta a las buenas costumbres o a la moral correspondiente a una determinada ética religiosa o social sino tambien la que se opone o quebrante el buen orden que es preciso observar para cumplir las obligaciones anejas a la relación paterno filial y hacer posible la subsistencia en todos sus aspectos de aquellos a quienes legalmente debe dispensarse la prestación, ya que desorden es todo lo contrario al orden y no cabe mayor desorden o comportamiento a quien mejor cuadre el reproche de desordenado, que el de quién, pudiendo evitarlo, deja en el más absoluto y completo desamparo a sus hijos en los campos afectivo y material, por lo que el recurso debe desestimarse por el único motivo que lo conforma y consiguientemente confirmarse la sentencia reclamada en todos sus pronunciamientos.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Jose Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha dieciocho de Junio de mil novecientos ochenta y ocho, en causa seguida contra el mismo, por delito de abandono de familia, siendo parte como recurrido Fermín . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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