STS, 18 de Mayo de 1995

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso565/1993
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso Contencioso Administrativo nº 565/93, en grado de apelación interpuesto por Fuente de Son San Juán, S.A., representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 196 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso nº 270/88, con fecha 17 de Junio de 1989, sobre modificación de precios en el suministro de aguas, habiendo comparecido como parte apelada el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Baleares representada y defendida por el Letrado D. Luis Angulo Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de Octubre de 1987, Fuente de Son San Juán, S.A., presentó ante el Conseller de la Conselleria de Comercio e Industria de las Islas Baleares, escrito dirigido a la Comisión de Precios adscrita a dicha Conselleria, para que se aprobasen unas variaciones de precios en el suministro de agua para el consumo humano a núcleos del territorio municipal de Muro y en otro escrito de 16 de Octubre de 1987, idéntica petición respecto del suministro de núcleos del término municipal de Alcudia, recayendo resolución de la Secretaría de la Comisión de Precios de fecha 8 de Febrero de 1988 en la que se declara que no se puede admitir a trámite las variantes propuestas porque el procedimiento utilizado no se ajusta a lo establecido en la Orden Ministerial de 30 de Septiembre de 1987. Contra dicha resolución Fuente de Son San Juán, S.A., interpuso recurso de alzada ante el Consejero de Comercio e Industria del Gobierno de las Islas Baleares que fue desestimado por resolución de 7 de Junio de 1988.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Fuente de Son San Juán, S.A., recurso Contencioso- Administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, y en el que recayó sentencia de fecha 17 de Junio de 1989 cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS PRIMERO.- Desestimamos el recurso. SEGUNDO.- Declaramos ser conformes a Derecho las resoluciones impugnadas. TERCERO.- Sin costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 565/93 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 11 de Mayo de 1995, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada declara conformes a derecho las resoluciones de la Comisión de Precios de Baleares de 8 de Febrero de 1988 que inadmite a trámite la petición de elevación de precios formulada por Fuente de Son San Juán, S.A., por no ajustarse a la O.M. de 30 de Septiembre de 1977 y la de la Conselleria de Comercio e Industria de 7 de Junio de 1988 que confirma en alzada la anterior, manteniendo la tesis de la Administración Balear de que se trata de un suministro de agua a poblaciones y que por tanto sus tarifas están sujetas para su aprobación al procedimiento establecido en la O.M. de 30 deSeptiembre de 1977 por la que se dictan normas complementarias del Real Decreto 2226/1977 de 27 de Agosto sobre tramitación en expedientes de modificación de tarifas de los servicios de competencia local. Frente a ello alega el recurrente que Fuente de Son San Juán, S.A., es la sociedad propietaria del manantial y dispone de autorización concedida por el Ministerio de Industria y que por tanto la relación que le une con los núcleos de población de Muro y Alcudia es una relación contractual de naturaleza privada y como tal sometida a regulación del real Decreto 2695/87 de 28 de Octubre sobre normativa en materia de precios, con lo cual, las resoluciones administrativas y la sentencia apelada al inadmitir el trámite pretendido por el apelante no son conformes a derecho.

SEGUNDO

El apelante sostiene con evidente error el carácter privado y contractual del suministro de aguas del que es titular por la siguientes razones: Primera: porque consta en autos que después de la promulgación del R.D. de 28 de Octubre de 1977, y concretamente en el año 1985 solicitó del Ayuntamiento la aprobación de elevación de precios, operación que se repite en 1986 y 1987, por lo cual es totalmente inexplicable y carente de sentido que si ninguna modificación legal pretenda un cambio total de regulación, en contra de sus propios actos anteriores. Segundo: porque consta en autos al folio 192 certificación del Director General de Industria de la Conselleria de la Comunidad Autónoma de Baleares que acredita que Fuente de Son San Juan, S.A., una entidad autorizada desde el 5 de Mayo de 1971 como Industria de Suministro de Agua a Ciudad de los Lagos (Muro-Alcudia), autorización intransferible y no enajenable, que requiere autorización de la Delegación Provincial para la aplicación de las tarifas y que la Administración se reserva el derecho a dejar sin efecto tal autorización. Ante tal certificado, no contradicho en ningún momento por el apelante, resulta inexplicable que pretenda sostener la propiedad sobre el manantial, y mucho menos después de la Ley de Aguas 29/1985 de 2 de Agosto, que declara públicas todas las aguas continentales y las acuíferos subterráneos, así como tampoco cabe sostener una naturaleza jurídico-privada en la relación de suministros que une a Fuente de Son San Juan, S.A., con las poblaciones que abastece en Muro y Alcudia, pues no ofrece duda que se trata de una autorización administrativa de suministro de agua a la población Ciudad de los Lagos (Muro-Alcudia), es decir, un supuesto de gestión indirecta de un servicio municipal al que le es aplicable el Art. 8 bis según la relación dada por el Real Decreto 2226/1974 por el que se modificó el Decreto 3477/ de 20 de Diciembre en lo referente a las autorizaciones de aumento de tarifas de servicios de competencias locales.

TERCERO

Es pues totalmente aplicable al supuesto debatido en autos, la Orden Ministerial de 30 de Septiembre de 1977 por la que se dictan normas complementarias del Real Decreto 2226/1977 de 27 de Agosto sobre tramitación de expedientes de modificación de tarifas de los servicios de competencia local sujetos al régimen de precios autorizados o de vigilancia especial cuyo Art. 1º establece que siempre que se trate de precios sujetos al régimen de autorización o de vigilancia especial, los expedientes de modificación de las correspondientes tarifas, y de hecho el apelante habla en varias ocasiones de tarifas, de los servicios de la competencia local, que no estuvieran gestionados directamente por la Corporación, se iniciará previa solicitud de la entidad gestora o concesionaria de aquel, disposición perfectamente aplicable al supuesto debatido en autos en el que nos encontramos ante un supuesto de gestión indirecta de un servicio de competencia municipal que no está gestionado directamente por la Corporación y por tanto el expediente es preciso iniciarlo por la entidad gestora, Fuente de Son San Juán, S.A., ante la Corporación Local que deberá emitir el informe motivado que exige el Art. 2º debiendo concluir conforme establece el Art. 5º por resolución del Gobernador Civil fijando la cuantía de la elevación, que en ningún caso podrá exceder del máximo fijado por la Corporación Local correspondiente en su informe. De todo lo dicho anteriormente se desprende, que las resoluciones administrativas impugnadas que declaran no admisible a trámite la petición del recurrente por no ajustarse al procedimiento establecido en la O.M. de 30 de Septiembre de 1977, son totalmente conformes a derecho y también lo es la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares hoy apelada, procediendo en su consecuencia la desestimación del recurso de apelación que examinamos y la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fuente de Son San Juán, S.A., contra la sentencia nº 196 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 17 de Junio de 1989, recaída en el recurso nº 270/88, debemos confirmar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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