STS, 20 de Enero de 1995

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso53/1991
Fecha de Resolución20 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso Contencioso Administrativo nº 53/91, en grado de apelación interpuesto por La Generalidad Valenciana, representado por su Letrado, contra la sentencia nº 1060 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 1973/89, con fecha 9 de Noviembre de 1990, sobre denegación de autorización para construir un almacén en el puerto de PEÑISCOLA (Castellón de la Plana), habiendo comparecido también como parte apelante el Ayuntamiento de PEÑISCOLA (Castellón) representado por el Procurado r D. Tomás Cuevas Villaman asistido de Letrado y como apelado D. Gerardo representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de Enero de 1989 D. Gerardo , solicitó de la Dirección Territorial de Cultura y Educación de Castellón autorización administrativa previa a la concesión de licencia municipal para la construcción de un almacén en el recinto del Puerto de Peñíscola (Castellón) recayendo resolución de la Dirección General del Patrimonio Cultural de la Consellería de Cultura de la Generalidad Valenciana de fecha 17 de Abril de 1989 por la que se le deniega la autorización solicitada contra la cual D. Gerardo interpuso recurso de alzada ante el Hble. Conseller de Cultura, Educación y Ciencia que fue desestimado por resolución del Ilmo. Sr. Secretario General por delegación de fecha 27 de Julio de 1989.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Gerardo , recurso Contencioso-Administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y en el que recayó sentencia de fecha 9 de Noviembre de 1990 cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Mª Carmen Vidal Vidal, en nombre de D. Gerardo , contra la resolución del Conseller de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana de 27 de julio de 1989, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la del Director General del Patrimonio Cultural de 17 de abril anterior.Declaramos, ambas resoluciones contrarias a Derecho y las anulamos dejándolas sin efecto, sin hacer expresa imposición de costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 53/91 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 12 de Enero actual, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada estima el recurso contencioso administrativo y anula las resoluciones de 17 de Abril y 27 de Julio de 1989 por no ser las mismas conformes a derecho en base precisamente a dos informes emitidos por los Arquitectos de la Unidad de Inspección del PatrimonioAdministrativo y Jefe de la Inspección Técnica Central de fechas 8 y 16 de Febrero de 1989, de los que la citada sentencia deduce que el edificio proyectado se sitúa fuera del ámbito del conjunto histórico artístico de Peñíscola en zona portuaria concesional. Tal conclusión no es admitida por las partes apelantes que sostienen por el contrario que el edificio que se pretende construir incide en la visión exterior de las murallas de Peñíscola y su entorno por lo que la construcción produciría una afectación ambiental sobre las mismas.

SEGUNDO

Esta Sala, no comparte la tesis argumentadas mantenidas en los recursos de apelación de la Generalidad Valenciana y del Ayuntamiento de Peñíscola, puesto que una cosa es la protección ambiental del Conjunto de Interés Histórico-Artístico de Peñíscola y sus murallas, declarado como tal en fecha 1 6 de Octubre de 1972 y D.A. 2ª de la Ley 16/1985 y otra cosa muy distinta el proceso de consolidación edificatoria del puerto de Peñíscola, objeto de un plan especial promovido por la Dirección General de Obras Hidráulicas (Servicio de Puertos) de la C.O.P.U.T. que se encontraba en el momento de la solicitud como un simple proyecto de estudio por la Universidad Politécnica de Valencia, y en el caso presente se pretende por las partes apelantes mezclar y confundir ambas cuestiones en una sola.

TERCERO

De los informes técnicos obrantes en autos, elaborados por los propios servicios técnicos de la Comunidad Valenciana y Ayuntamiento de Peñíscola, se desprende sin lugar a dudas que el emplazamiento del edificio que se pretende construir por D. Gerardo está fuera del Conjunto Histórico Artístico de Peñíscola, en la zona del puerto de dicha localidad y si bien está próximo a las murallas de Peñíscola, por su altura de 4 metros sobre rasante, idéntica a los demás edificios construidos sobre el puerto que rodean al proyectado no es posible que dicho edificio pueda incidir en la visión exterior de las murallas de Peñíscola y su entorno puesto que como obra en tales informes, tal construcción, ni por su emplazamiento, ni por su volumetria ni altura agrava la situación ya existente, de lo cual puede deducirse sin temor a equivocarse como sostiene la sentencia apelada que el edificio proyectado está en zona concesional del puerto, fuera del ámbito del Conjunto Histórico-Artístico y cuyo proyecto es conforme a los usos permitidos por el plan vigente,y por tanto la denegación de licencia que se hace en las resoluciones impugnadas, está basada, no en la pretendida protección del Conjunto Histórico-Artístico de Peñíscola como se dice por los apelantes, sino en otra muy distinta prevista en un simple proyecto de Plan Especial del Puerto de Peñíscola promovido por la D.G. de Obras Públicas con cuya aplicación se pretende evitar una futura o posible acción expropiatoria, lo cual no es admisible dado que no se ha producido ninguna suspensión de licencias con motivo del estudio de dicho proyecto y en consecuencia la denegación de licencia que se hace en las resoluciones impugnadas incurre en desviación de Poder al pretender aplicar una norma para fines distintos para los que se dictó y en consecuencia procede la anulación de tales resoluciones por no ser conformes a derecho y la confirmación de la sentencia apelada por los acertados razonamientos que en ella se recogen

CUARTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad Valenciana y del Ayuntamiento de Peñíscola, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia de fecha 9 de Noviembre de 1990, recaída en el recurso nº 01973/89, confirmamos en su totalidad dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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