ATS, 16 de Noviembre de 2004

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2004:12953A
Número de Recurso78/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ

JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL

ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

COMPETENCIA TERRITORIAL NEGATIVA. JUICIO MONITORIO. DEMANDA CONTRA SOCIEDAD Y AVALISTAS (Pluralidad de parte).

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil cuatro.

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de La Laguna uno tramitó el juicio monitorio número 410/2003 , que promovió la demanda de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid contra Aya Informática de Gestión, S.L., don Augusto y doña Julia , en la que tras exponer hechos y fundamentos de derecho, se vino a suplicar: "Tener por interpuesta demanda de juicio monitorio por El Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Madrid contra Aya Informativa de Gestión S.L. y Don Augusto y Doña Julia y, en sus méritos dictar providencia requiriendo a la parte demandada para que, en el plazo de veinte días, pagare a mi principal, acreditándolo así ante el Juzgado o comparezca ante éste y alegue las razones por las que no debe la cantidad reclamada, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer efectuando las anteriores alegaciones, se despachara ejecución contra ella; disponer la comunicación al demandado en su domicilio de copia de dicha providencia y, transcurrido que sea el término de veinte días sin que los demandados hayan efectuado el pago, dictar Auto despachando ejecución por la cantidad adeudada con más su interés de mora procesal, desde la fecha del Auto, prosiguiendo el procedimiento conforme a lo dispuesto sobre ejecución de sentencias judiciales, con imposición a la parte demandada de las costas que se causen".

SEGUNDO

El referido Juzgado por auto de 16 de junio de 2004 , decretó: "1.- Se declara la incompetencia territorial de este Juzgado para conocer de la demanda presentada por el Procurador D./Dña. Ana María Casanova Macario, en nombre y representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, frente a Informativos de Gestión S.L., Augusto y Julia , sobre MATERIA. 2.- Se considera territorialmente competente al Juzgado de Primera Instancia de Alzira (Valencia). Remítanse al Juzgado Decano de la Circunscripción declarado competente las actuaciones, interesando acuse de recibo. Requiérase previamente a la parte demandante para que manifieste a qué Juzgado desea se remitan las actuaciones, con la nadvertencia de que la remisión queda subordinada a su contestación. 3.- Hágase saber a la parte actora que si desea la prosecución del proceso, debe comparecer en el Juzgado declarado competente deberá comparecer en el órgano que corresponda en el plazo de 10 días. La comparecencia debe efectuarla por medio de Procurador con asistencia de Abogado, ambos habilitados para actuar en dicho territorio. Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno ( artículo 67 LECn )".

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia de Alzira número tres (procedimiento 316/2004) dictó auto en fecha 1 de septiembre de 2004 , con la siguiente parte dispositiva: "1.- No se acepta la competencia territorial para conocer de las presentes actuaciones. 2.- Se plantea conflicto negativo de competencia territorial ante el Tribunal inmediato superior común, Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, mandando remitir los autos a dicho Tribunal. Contra esta resolución no cabe recurso".

CUARTO

Planteada cuestión de competencia territorial negativa, corresponde a esta Sala su decisión, conforme al artículo 603 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , habiéndose dado a las actuaciones la tramitación legal correspondiente.

QUINTO

El Ministerio Fiscal emitió el siguiente informe: "El Juzgado de 1ª Instancia nº. 1 de La Laguna por providencia de 9 de junio de 2003 se declaró competente y admitió a trámite la demanda de juicio monitorio planteada por Caja Madrid contra "Aya Informática de Gestión S.L.", D. Augusto y Dª. Julia en reclamación del saldo deudor de una póliza de crédito suscrita en Santa Cruz de Tenerife en la que figuraba como domicilio de la Sociedad y de los citados Augusto y Julia la localidad de Santa Cruz de Tenerife. La diligencia de requerimiento y de la demanda resultó infructuosa al hacerse constar que eran desconocidos tanto la Sociedad como los otros demandados. El Instituto Nacional de Estadística comunicó a requerimiento del Juzgado que en sus registros aparecía domiciliado en Santa Cruz el demandado Augusto , en la localidad de Alzira la demandada Julia y que no apareció registrada la Sociedad. El Ministerio de Trabajo, a igual requerimiento, comunicó que la Sociedad Aya estaba registrada en el domicilio de Santa Cruz de Tenerife, en tanto que los otros dos demandados lo tenían en la localidad de Alzira. A la vista de tales datos, el Juzgado de La Laguna se declaró incompetente por auto de 16 de junio de 2004 y declarando la competencia de los Juzgados de Alzira procedió a remitir las actuaciones. El Juzgado de Alzira dictó auto con fecha de 1 de septiembre de 2004 declarándose incompetente. Se está ante una cuestión de competencia negativa que procede ser resuelta en favor del Juzgado de La Laguna. En el caso, se trata de una demanda dirigida contra varios demandados el domicilio de uno de los cuales (la demandada Aya Informática de Gestión S.L.) tenía su domicilio en la localidad de Santa Cruz de Tenerife, domicilio que a tenor del Informe del Ministerio de Trabajo, antes citado, no parece haber sido cambiado; dato que acredita por sí la competencia territorial del Juzgado de La Laguna y ello aunque se entendiese que el domicilio de los otros dos demandados no era el real al tiempo de formalización de la demanda (en este sentido, ATS. 15-1-2004, en 23/2003 ), pues la demanda contra persona jurídica que gira en el tráfico con un domicilio social ha de ser conocida por el Juez del domicilio de la Sociedad ( ATS. 25-6-2002, nº. 16/2002 ), máxime si, como es el caso, ese domicilio es el que figura en el documento acreditativo de la deuda ( ATS. 22-10-2003, nº. 24/2003 ), a lo que debe añadirse que no constando en qué momento los otros dos demandados abandonaron el domicilio que dieron al suscribir la póliza de crédito, su actual localización en otro lugar no puede implicar el cambio de la jurisdicción inicial determinada en base al fuero imperativo del artículo 813 LEC sin perjuicio de que por vía de auxilio judicial, se practique el requerimiento en el domicilio actual de las personas de los codemandados".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Alfonso Villagómez Rodil

UNICO.- El tema del debate procesal es la reclamación que lleva a efecto la Caja de Madrid contra la Compañía Aya Informática de Gestión, S.L. y los dos fiadores solidarios, por razón del saldo impagado correspondiente a la Póliza de Crédito para la Negociación de Documentos suscrita el 4 de febrero de 1999.

Al tratarse de pluralidad de demandados, la parte actora, conforme autoriza el artículo 53 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, atendiendo a su vez a la acción más importante, presentó la demanda en el Juzgado de Primera Instancia de La Laguna por corresponder al domicilio social de la Compañía, la que por diligencia de requerimiento de pago no fue encontrada en el mismo.

No consta otro domicilio de la sociedad, ni que lo hubiera cambiado, por lo que ha de estarse al que figura en el documento de donde surge la deuda reclamada, conforme al artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de decidirse la competencia a favor del Juzgado de La Laguna número uno; lo que no desvirtúa el hecho de que los otros demandados hubieran trasladado su domicilio a la localidad de Alzira con posterioridad a la presentación de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 411 de la Ley Procesal Civil y sin perjuicio de llevar a cabo nuevo emplazamiento de los demandados, si tuviese por conveniente.

También ha de tenerse en cuenta que el Juez de La Laguna decretó por providencia de 9 de junio de 2003 su propia competencia territorial y cualquier cuestión posterior que se plantee ha de sujetarse a la normativa imperativa que contiene los artículos 59 y 60 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que los trámites previstos se hubieran observado en el presente procedimiento.

Declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia número uno de La Laguna para conocer del juicio monitorio promovido por Caja de Madrid contra Aya Informática de Gestión S.L., don Augusto y doña Julia , procediéndose a remitir las actuaciones a dicho Juzgado, con certificación de esta resolución, que acusará recibo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo por diez días.

Remítase certificación de este Auto al Juzgado de Primera Instancia de Alzira número tres, con acuse de recibo.

No se hace declaración expresa en costas. Notifíquese al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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