STS, 13 de Enero de 1998

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso14220/1991
Fecha de Resolución13 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Siero, representado por el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna con la asistencia de Abogado y por la entidad mercantil Ibérica de Revestimientos S.A., representada por el Procurador Don Melquiades Alvarez-Buylla y Alvarez, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 21 de noviembre de 1991, sobre licencia para la instalación de una fábrica de pintura, habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil Aguas de Fuensanta, S.A. representada por la Procuradora Doña Paz Santamaria Zapata, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 3 de abril de 1990 el Ayuntamiento de Siero desestimó el recurso de reposición interpuesto por la entidad mercantil Aguas de Fuensanta, S.A. contra el de 3 de octubre de 1989 por el que dicha Corporación concedía a la entidad mercantil Ibérica de Revestimientos, S.A. autorización para la instalación de una fábrica de pinturas en Meres.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Aguas de Fuensanta, S.A., recurso contencioso Administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con el nº 1042/90, en el que recayó sentencia de fecha 21 de noviembre de 1991, por la que se declaraba la nulidad de actuaciones en el expediente administrativo, desde su iniciación a fin de que a la memoria y proyecto técnico presentado se acompañare el estudio de impacto medio ambiental.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 7 de Enero de 1998 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto por el Ayuntamiento de Siero como por la entidad mercantil Ibérica de Revestimientos S.A. se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 21 de noviembre de 1991, que, en virtud de recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sociedad Aguas de Fuensanta, S.A. contra acuerdo de la citada Corporación por el que se concedía a Ibérica de Revestimientos, S.A. licencia para la instalación de una fábrica de pinturas de Meres, declaró la nulidad de actuaciones en el procedimiento seguido para su concesión, a fin de que a la memoria descriptiva y proyecto técnico presentado con la solicitud de licencia se acompañara el estudio de impacto medio ambiental que previene el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio.

SEGUNDO

Las alegaciones de ambas partes apelantes coinciden sustancialmente en sostener que la definición que el punto 6 del Anexo II del Real Decreto nº 1131/1988, de 30 de septiembre aprobatorio del Reglamento para le ejecución de Real Decreto Legislativo nº 1302/1986, de 28 de junio, relativo a la evaluación del impacto ambiental como medida previa a la autorización de determinados proyectos, incurre en una extralimitación respecto a dicha disposición legislativa, toda vez que contiene una definición de lo que se consideran instalaciones químicas integradas, para cuya autorización se precisa la presentación del citado estudio sobre impacto ambiental, que comprende las industrias de fabricación de pinturas pese a que la interpretación de ese concepto de industrias químicas integradas, conforme a la Directiva 85/337/CEE, de la cual el citado decreto legislativo es transposición, conduce a la diferenciación de esas dos clases de instalaciones.

TERCERO

Aún cuando la Directiva 85/337/CEE, de 27 de junio de 1985, relativa la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, distinga entre instalaciones químicas integradas, mencionadas en su Anexo I, y fábricas de pinturas y barnices, aludidas en su Anexo II, de donde se desprende que, aún sin contar con una definición de las primeras, lo que no tuvo lugar hasta la modificación de dicha Directiva por la 97/11/CE, de 3 de marzo, las fábricas de pintura no podían considerarse comprendidas entre aquellas, el Real Decreto Legislativo 1302/1986 no se limita a una simple transposición de aquella directiva, por lo que la alusión entre las obras, instalaciones o actividades para cuya autorización requería la previa sumisión a una evaluación de impacto ambiental, de las instalaciones químicas integradas, pero no de las fábricas de pintura, no puede significar que estas últimas queden excluidas de dicha exigencia, toda vez que el reconocido propósito de esa disposición legislativa no es sólo reconocer su obligatoriedad en todos los supuestos exigidos por la directiva comunitaria sino ampliarlo a otros supuestos, de los comprendidos en el Anexo II de aquélla en que se dejaba libertad a los Estados miembros para su imposición. Si el contraste con la directiva puede servir para la interpretación del Real Decreto Legislativo de 28 de junio de 1986, en cuanto a los supuestos en que necesariamente ha de exigirse la evaluación de impacto ambiental, ello es menos relevante en los casos, como el presente, en los que la necesidad de esa evaluación no responde a una disposición comunitaria. Esto supuesto, el citado Real Decreto Legislativo no tuvo por qué acoger una caracterización de lo que a efectos de derecho interno se consideraba como "instalaciones químicas integradas" coincidente con la que a los efectos que examinamos rige en le derecho comunitario, y cabe una interpretación de ese concepto en el que queden incluidas, como resulta de la proporcionada en el nº 6 del Anexo II del Real Decreto de 30 de septiembre de 1988, las fábricas de pintura.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su especial imposición a alguna de las partes.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Siero y por la entidad mercantil Ibérica de Revestimientos, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 21 de noviembre de 1991, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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