STS, 20 de Abril de 1998

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso4501/1992
Fecha de Resolución20 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Moguer representado por el Procurador D. Ángel Luis Mesa Peiró con la asistencia de Abogado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 5 de Noviembre de 1.991 sobre adjudicación directa de la cesión en uso de un bien patrimonial de la Corporación recurrente, habiendo comparecido como parte recurrida la Junta de Andalucía representada y defendida por el Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 27 de Febrero de 1.990 el Ayuntamiento de Moguer adjudicó directamente a la sociedad mercantil Plásticos Moguer, S.L. la cesión de uso de la parcela nº 6 del Polígono El Algarrobito.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la Junta de Andalucía recurso Contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, con el nº 3709/90 en el que recayó sentencia de fecha 5 de Noviembre de 1.991 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba el acto administrativo en él impugnado.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día dieciséis de Abril 1.998 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Moguer, que adjudicó directamente a la entidad mercantil Plásticos Moguer, S.L. la cesión de uso de la parcela nº 6 del Polígono El Algarrobito, habida cuenta que la persona a cuyo favor en principio se había efectuado la adjudicación tras la celebración de subasta no había realizado el pago del precio de adjudicación, pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 5 de Noviembre de 1.991, que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Andalucía contra el citado acuerdo de adjudicación directa lo anuló y declaró que la cesión debía llevarse a cabo tras la celebración de una segunda subasta.

SEGUNDO

Dos son las razones por las que la sentencia de instancia considera que antes de acudir a la contratación directa el Ayuntamiento apelante debiera haber celebrado una segunda subasta para la adjudicación de la indicada parcela, una, que el propio pliego de condiciones conforme al cual se celebró la primera subasta preveía una segunda, antes de acudir a la contratación directa, otra, que con preferencia alo dispuesto en el artículo 120.1.6º del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1.986, de 18 de Abril, ha de acudirse a lo previsto en el artículo 92 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1.986, de 13 de Junio, que remite al Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 9 de Enero de 1.953, cuyo artículo 41 sólo admite la contratación directa, tras el intento de una segunda subasta que hubiere quedado desierta.

TERCERO

El Pliego de Condiciones económico-administrativas aprobado por el Ayuntamiento de Moguer para regular la cesión del uso de parcelas en el Polígono Agropecuario e Industrial sito en el paraje denominado "El Algarrobito"; estableció como forma preferente de adjudicación la subasta, indicando su artículo 9 que si la subasta de alguna parcela quedara desierta se celebraría una segunda convocatoria, a la misma hora y en idénticas condiciones, el día en que se cumplieran quince días hábiles, contados a partir del día siguiente de la celebración de la anterior; intentada la segunda subasta sin resultado, el Ayuntamiento podría adjudicar la parcela mediante ejecución directa por el precio de licitación fijado en la subasta dentro del plazo máximo de un año.

Pese a que la Junta de Andalucía insiste en que la aplicación de este precepto imponía al Ayuntamiento de Moguer la obligación de celebrar una segunda subasta antes de acudir a la adjudicación directa, lo cierto es que el mismo se refiere claramente al supuesto en que no hubiere concurrido ningún postor a la primera subasta, pues así se deduce no sólo de la inequívoca expresión de que la primera subasta quede desierta, sino del propio autómatismo de la celebración de la segunda subasta en un plazo de quince días desde la primera, incompatible con una situación de frustración del fin de aquella por otras causas, como es el incumplimiento de la obligación de pago del precio de remate por quien resultó adjudicatario de la parcela. No existe en el citado Pliego de Condiciones previsión alguna para este supuesto, por lo que ha de acudirse a la regulación contenida en las disposiciones sobre Régimen Local.

CUARTO

El artículo 83 del Real Decreto Legislativo de 18 de Abril de 1.986 establece que el arrendamiento de bienes patrimoniales de las Entidades Locales se regirá, en todo caso, en cuanto a su preparación y adjudicación por las normas jurídico-públicas que regulen la contratación, y esta normas son, en primer lugar las que el propio Real Decreto-Legislativo contiene en sus artículos 111 y siguientes, entre las que se encuentra el artículo 120.1.6º, que autoriza la contratación directa cuando habiendo sido adjudicado el contrato por subasta o concurso, el adjudicatario no cumpliera las condiciones necesarias para llevar a cabo la formalización del contrato, siempre que se acuerde con sujeción a las mismas condiciones y precio no superior a los anunciados (no inferior, ha de entenderse cuando se trata de cesión de bienes patrimoniales), a no ser que por la Corporación se acuerde sacarlos nuevamente a licitación en las condiciones que en cada caso se establezcan. La celebración de una segunda subasta es, pues, una opción que se concede a la Corporación Local pero no una obligación que se le impone, siempre que la adjudicación directa se efectúe, lo cual no se discute en este proceso, con arreglo a las mismas condiciones en que la primera subasta fue celebrada.

No cabe compartir, en contra de la conclusión anterior, la tesis de la sentencia apelada, que considera de aplicación preferente, por su especialidad, el artículo 41 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de Enero de 1.953, al cual, según dicha sentencia, remite el artículo 92.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1.986 de 13 de Junio, y cuyo párrafo 4º condiciona la contratación directa, cuando procediera la adjudicación por subasta, al intento previo de una segunda subasta. En primer lugar, porque el rango de estas disposiciones no puede oponerse a las del Real Decreto-Legislativo 781/1.986, que se sitúa en la cabecera del grupo normativo del que aquellas forman parte. En segundo término, porque el artículo 92.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales no remite directamente al Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, sino a la normativa reguladora de contratación de dichas entidades, por lo que ha de acudirse necesariamente al citado Real Decreto Legislativo de 18 de Abril de 1.986 con carácter preferente.

QUINTO

Por lo expuesto procede estimar el presente recurso de apelación, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que para ello exige el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Moguer contra lasentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 5 de Noviembre de 1.991.

  2. - Revocamos dicha resolución.

  3. - Confirmamos el acuerdo del Ayuntamiento apelante de 27 de Febrero de 1.990, por el que se adjudicó a la entidad mercantil Plásticos Moguer, S.L. la cesión de uso de la parcela nº 6 del Polígono "El Algarrobito".

  4. - No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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