STS, 2 de Junio de 1997

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso12401/1991
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Asociación de Propietarios "Santa María de la Vall", representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Corbera de Llobregat, representada por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 1990, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 208/89, promovido por la Asociación de Propietarios de "Santa María de La Vall", y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Corbera de Llobregat, sobre licencia de municipal de obras para la reforma y rehabilitación del edificio existente en la Urbanización de Santa María de la Vall (Hostal), de Corbera de Llobregat.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Propietarios de Santa María de la Vall de Corbera de Llobregat contra los acuerdos adoptados por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de la referida localidad de fechas 6 de octubre de 1988 y 15 de diciembre del mismo año, cuyo contenido y tenor se dejan ya dichos, así como todas las pretensiones deducidas en la demanda. Sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia la Asociación de Propietarios de "Santa María de la Vall", interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 21 de mayo de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de octubre de 1990 que desestimó el recurso formulado contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Corbera de Llobregat de 6 de octubre de 1988 ratificado en reposición el 15 de diciembre de 1988, por el que se concedía licencia de obras a la entidad "Lesdeus, S.A." para la reforma y rehabilitación del edificio de la Urbanización de Santa María de la Vall, destinado a hostelería para uso de hogar-residencia de ancianos.SEGUNDO.- La licencia urbanística, como acto de control de una actuación proyectada, tiene por finalidad la verificación de si tal proyecto se ajusta o no a lo dispuesto en la ordenación vigente al efecto. Igualmente, la licencia como acto de naturaleza reglada constituye un acto debido en cuanto que necesariamente, ha de otorgarse o denegarse según que la pretendida actuación se adapte o no a la ordenación aplicable.

El artículo 22.3 establece que si con el proyecto presentado, la edificación (o rehabilitación) de un inmueble se destina a establecimiento de características determinadas, no se concederá el permiso de obras ni el otorgamiento de la licencia de apertura si fuere procedente. Tal precepto indiscutiblemente persigue la protección de los intereses del administrado, en la edificación o rehabilitación o modificación de un determinado establecimiento para una finalidad específica tratando de evitar la pérdida de tiempo y los costos de la previa edificación para desarrollar en ella un uso o actividad determinada que podría ser impedida posteriormente al ser solicitada la correspondiente licencia de apertura o actividad.

Más, si aun expresandosese en el proyecto la intención o fin de dedicar el edificio u obra a una concreta actividad, el propio solicitante o promotor de esa licencia reconoce de modo expreso que acepta y asume el riesgo de la posible futura denegación, en su caso, de la necesaria licencia de actividad, parece claro que desaparece la "ratio legis" del citado precepto y por ende la necesaria prelación en el tiempo de la licencia de actividad respecto de la de obra.

TERCERO

En el supuesto aquí contemplado estamos en presencia de una solicitud de licencia de obras para la rehabilitación y reforma de una edificio preexistente, para dedicarlo a hogar-residencia de ancianos, es decir, la reforma interior de un edificio anteriormente con un uso de hostelería, bar-restaurante, para conformarlo a residencia de ancianos; pero tal como consta en el expediente - informe de la Tenencia de Alcaldía de 5 de octubre de 1988 - ello no presupone informe favorable para la licencia de actividad que obligatoriamente ha de tramitarse en expediente aparte, habiendo quedado advertido el solicitante y asumido por éste, de que si le fuera negada la licencia de actividad se comprometía a no verificar reclamación alguna, - independientemente de los recursos legales - indemnizatoria de daños o perjuicios derivados de la concesión de la licencia de obras, en el supuesto de ser denegada la correspondiente licencia de actividad.

Es claro que de conformidad con lo antepuesto estamos exclusivamente en presencia de una licencia de obras, ajena en este momento, a la consideración de los problemas emanados de la futura actividad a desarrollar en el mismo, aunque se hubiere explicitado en el proyecto, porque tal temática ha de ser objeto de estudio y consideración al tramitarse la correspondiente licencia de actividad.

La licencia de obras presupone un control de si las características, de edificabilidad, usos admitidos en la zona, volumen, altura, ocupación de parcela, linderos, etc., se ajustan a la normativa urbanística reguladora de tales extremos, sin consideración de las actividades concretas a realizar dentro de los usos permitidos en esa parcela.

CUARTO

La problemática planteada en la instancia ha estado centrada sobre el texto del artículo 160 de las Normas Urbanísticas del Ayuntamiento de Corbera de Llobregat, donde se expresa que no se podrá producir cambio de uso de los edificios a partir de la aprobación inicial del presente Plan General.

Tal precepto, como emanado de una norma del Plan, es plenamente válido, y eficaz, mientras no sea anulado o derogado, desde el momento de la entrada en vigor del Plan al ser publicado oficialmente el mismo en su integridad, con el transcurso del plazo de la "vacatio legis"; y naturalmente que el contenido de tal precepto debe ser aplicado únicamente a las peticiones o solicitudes formuladas con posterioridad a su entrada en vigor. La referencia a la fecha de la aprobación inicial solo puede surtir efecto, repetimos, desde la plena vigencia efectiva del Plan operada con su publicación, y no, desde luego, con la simple aprobación inicial que como bien dice la sentencia apelada es un acto de mero trámite.

QUINTO

La parte apelante en su escrito de alegaciones, basa el recurso en el reconocimiento de la efectividad del Plan General desde su aprobación definitiva - y publicación -, que aconteció el 12 de mayo de 1987, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad Catalana de 27 de mayo de 1987, lo que como ya hemos expresado ha de ser enteramente aceptado; y a continuación solicita la anulación de la licencia concedida en aplicación de lo dispuesto en el artículo 160 de las Normas Urbanísticas del Plan, por entender que la actividad pretendida expresada en el proyecto de obras suponía un cambio respecto del uso anterior, sin contener ninguna otra objeción o impugnación atinente a las características de la obra en si misma proyectada.Y como quiera, que de acuerdo con lo ya expresado, la problemática referente a si la actividad proyectada, constituye o no un cambio de uso o simplemente una modificación de la actividad anterior dentro del mismo uso, - en todo caso ambas actividades legalmente contempladas en la normativa del Plan como idóneas y ajustadas a la misma - pertenece al debate a dirimir, en su caso, con ocasión de la tramitación de la licencia de actividad, es por lo que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar el fallo de la sentencia apelada.

SEXTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la "Asociación de Propietarios de Santa María de la Vall" contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de octubre de 1990 dictada en el recurso número 208/89, la cual confirmamos sin hacer expresa declaración de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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