STS, 28 de Octubre de 1997

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso1314/1992
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación que con el número 1314 del año 1.992 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª), de fecha 10 de diciembre de 1.991, en el recurso número 504 del año 1.990, sobre la liquidación de obras de pavimentación. Siendo parte apelada la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 representada por la Letrada Dña. Matilde de Prada Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de Diciembre de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Que rechazando la causa de inadmisibilidad invocada por la representación del Ayuntamiento de Madrid y estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid doña Matilde de Prada Alvarez, actuando en representación y defensa de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NUMERO NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 , contra la desestimación presunta (después expresa, mediante resolución de 29 de mayo de 1.990) de la reclamación dirigida el día 14 de abril de 1.989 a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid sobre liquidación de obras de pavimentación y devolución de ingreso por reparcelación económica, debemos: 1º) declarar y declaramos que el referido acto administrativo es nulo en cuanto deniega la solicitud de devolución del importe del saldo provisional de la cuenta de liquidación de la reparcelación económica a efectuar, correspondiente al número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid. 2º) condenar al Ayuntamiento de Madrid a devolver a la Comunidad de Propietarios actora la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTAS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTAS PESETAS (#1.929.600#), más sus intereses legales. 3º) confirmar el acto recurrido en el resto de sus pronunciamientos y desestimar la demanda en todo lo demás; 4º) todo ello sin expresa pronunciamiento sobre las costas." A esta sentencia le sirvieron entre otros los siguientes Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada. PRIMERO.- Dos son las cuestiones que suscita la Comunidad de Propietarios actora con la interposición de este recurso, cada una de las cuales se corresponde con cada una de las dos pretensiones articuladas. A saber: 1ª) La nulidad del acuerdo por el que se señaló el saldo provisional de la cuenta de liquidación de la reparcelación económica a efectuar, correspondiente al número NUM000 de calle DIRECCION000 de Madrid. 2ª) La nulidad del decreto por el que se le requirió para el ingreso de la cantidad correspondiente al presupuesto aproximado de ejecución por contrata de las obras de pavimentación y servicios municipales de la parcela situada en los citados calle y número. SEGUNDO.-La primera de dichas dos cuestiones ya ha sido resuelta con reiteración por esta Sala, entre otras, en sentencias de 24 de marzo, 27 y 28 de octubre de 1.988, 23 de febrero y 1 de marzo de 1.989 y 26 de abril, 5 de julio, 23 de noviembre y 28 de diciembre de 1.990, dictadas todas ellas en recursos en los que fue parte la misma Administración municipal ahora demandada, concluyendo que la configuración en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1.985 del instituto de la reparcelación económica en suelo urbano es contraria a Derecho. Las citadas resoluciones ya pusieron de manifiesto la insuficiente basenormativa existente para el establecimiento de una reparcelación económica de carácter obligatorio en suelo urbano, así como el hecho de que su concreta plasmación en el referido Plan General no se acomoda al principio de igualdad y no discriminación contenida en el artículo 14 de la Constitución, en cuanto que el pago de las cantidades resultantes sólo se exige a los propietarios de suelo vacante y no al conjunto de los propietarios de suelo urbano. Las anteriores consideraciones han sido confirmadas por el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 20 de junio de 16 de noviembre de 1.989, 14 de febrero, 23 de mayo y 23 de octubre (dos) de 1.990, en las que se afirma que nuestro ordenamiento jurídico configura la reparcelación económica con carácter subsidiario (artículos 125.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 74 del Reglamento de Gestión Urbanística), por lo que únicamente procede cuando no sea posible llevar a cabo la reparcelación material por estar ya edificada conforme al Plan más del 50 por 100 de la superficie edificable del Polígono o Unidad de Actuación. Siendo ello así, señalan las citadas sentencias del Tribunal Supremo, debe considerarse contraria a Derecho la determinación de un saldo provisional a cuenta del que resulte en la reparcelación económica, dado que, al no estar determinada la Unidad de Actuación, no puede saberse si se cumple el requisito de estar edificada la misma en más de un 50 por 100 ni, en consecuencia, si ha de resultar procedente o no una reparcelación económica subsidiaria. TERCERO.- Por otra parte, esta Sala también ha razonado en sus sentencias antes citadas que, frente a la impugnación de la resolución en la que se establece el importe o se requiere el pago del citado saldo provisional, no puede invocarse la doctrina de los "actos propios" para concluir que la recurrente se contradice al impugnar una liquidación que había aceptado expresamente al formalizar la solicitud de licencia y que incluso fue abonada con carácter previo al otorgamiento de dicha licencia. En efecto, ya se decía entonces que la formalización de un impreso facilitado por la propia Administración, en el que la aceptación y el pago del saldo resultante de la liquidación provisional de la reparcelación económica aparecen configurados como requisito previo al otorgamiento de la licencia solicitada, no puede se valorada como una libre determinación de la voluntad, toda vez que el administrado, cuya verdadera finalidad es la obtención de la licencia de obras, queda constreñido a la aceptación de aquella condición previa que perturba ciertamente el carácter reglado de las licencias de edificación. CUARTO.- Consecuencia de lo anterior, es que debe declararse que el acto recurrido y el decreto por el que se fijó el saldo provisional son nulos en cuanto el primero fijó dicho saldo y el segundo deniega la devolución de la cantidad en su día ingresada por la Comunidad recurrente en concepto de saldo provisional de la cuenta de liquidación de la reparcelación económica. Finalmente, preciso es señalar que el acto recurrido es anulado por ser nulas de pleno Derecho las normas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1.985 que sirvieron de cobertura para exigir a la Comunidad de Propietarios recurrente la cantidad de 1.929.600 pesetas, siendo, pues, él mismo nulo del pleno Derecho. Pues bien, sabido es que los actos nulos de pleno Derecho no pueden ser sanados ni por convalidación ( esta técnica la refiere el artículo 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo exclusivamente a los actos anulables) ni por consentimiento del afectado (pues el artículo 48 de la misma Ley refiere el empleo de la técnica de los recursos administrativos a los actos anulables, pero no a los nulos). En consecuencia, la falta de impugnación en plazo del acto nulo no hace a éste inatacable; así lo expresa el artículo 109 de la propia Ley de procedimiento de cuyo texto se deduce el carácter imprescriptible de la acción de nulidad, que el interesado puede ejercitar en cualquier momento, con posterioridad, por tanto, a la terminación de los plazos normales de recurso. La conclusión es obvia: la falta de interposición por el recurrente del recurso de reposición dentro de plazo no hace el acto inatacable pudiendo incluso ser declarada su nulidad de oficio, por lo que la causa de inadmisibilidad, invocada por la Administración demandada, debe ser rechazada. QUINTO.- En lo que se refiere a la segunda de las cuestiones planteadas, yerra la Comunidad de Propietarios actora cuando afirma que el importe de

6.350.000 pesetas, que se le reclamó e ingresó, correspondiente a l presupuesto aproximado de ejecución por contrata de las obras de pavimentación y servicios municipales de la parcela situada en los citados calle y número, es una contribución especial, de modo que al faltar la incoación y tramitación del oportuno expediente, "el pago se ha producido en su totalidad, con anterioridad al devengo del tributo y la distribución del coste de las obras entre todos sus beneficiarios, en función, esencialmente, de los metros lineales de fachada, no se ha llevado a cabo; razón por la cual -a su juicio- procede una regularización, previa la correspondiente liquidación". La cuestión es mucho más sencilla. Veamos: en suelo urbano no puede edificarse hasta tanto la respectiva parcela no tenga la condición de solar, salvo que se asegure la ejecución simultánea de la urbanización y la edificación, en alguna de las formas establecidas en el artículo 40.1 del Reglamento de Gestión Urbanística (artículo 83.1, en relación con el 82, del Texto Refundido de la Ley del Suelo). Este compromiso de urbanizar alcanza no sólo a las obras que afecten al frente de fachada o fachadas, sino a toda la infraestructura necesaria para que puedan prestarse los servicios públicos necesaria (abastecimiento de agua, saneamiento, alumbrado, pavimentación de aceras y calzadas) hasta el punto de enlace con las redes generales y viarias en funcionamiento (artículo 40.2 del Reglamento de Gestión Urbanística). Tal es lo que ha ocurrido en el presente supuesto, en el que la parcela en la que se pretendía construir, y a la postre se construyó, cinco viviendas unifamiliares adosadas no contaba con los servicios para ser reputada como solar y, por ello, para ser edificada era necesaria su previa o simultánea urbanización, por lo que el Ayuntamiento requirió a los solicitantes de la licencia a fin de que ingresaran elimporte del presupuesto de la ejecución de las obras necesarias a tal fin, proceder éste perfectamente legal y al que, en un principio, la Comunidad recurrente no puso reparo alguno, ya que la Administración está perfectamente habitada para realizar por sí y a costa de los administrados las obras que a éstos incumbe realizar [artículo 104.b) y 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo]. Por supuesto que la Comunidad de Propietarios tiene derecho a una liquidación, y, si las obras importaron una cuantía inferior a la que por ella entregada, a la devolución del remanente. Pero resulta que la liquidación practicada arrojó un saldo favorable a la Corporación municipal de 533.325 pesetas, lo que no ha sido discutido. Lo que es de todo punto inaceptable es que la liquidación se practique de acuerdo con los criterios que se señalan en los hechos quinto y sexto de la demanda, porque, como ha quedado dicho, el artículo 40.2 del Reglamento de Gestión Urbanística exige que el compromiso de urbanizar no alcance sólo a las obras que afecten al frente de fachada o fachadas, sino a toda la infraestructura necesaria para que puedan prestarse los servicios públicos necesarios, y que las obras litigiosas se sufraguen mediante contribuciones especiales. SEXTO.-En congruencia con lo hasta aquí razonado, el presente recurso debe ser parcialmente estimado, anulando el acto administrativo combatido en cuanto deniega la solicitud de devolución del importe del saldo provisional de la cuenta de liquidación de la reparcelación económica a efectuar, correspondiente al número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid y manteniéndolo en todo lo demás; debiendo ser condenado el Ayuntamiento demandado a devolver a la Comunidad de Propietarios actora la cantidad de 1.929.600 pesetas, más sus intereses legales. SÉPTIMO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no concurren en el presente supuesto los requisitos imprescindibles para hacer una expresa condena en las costas, según el tenor del artículo 131. 1º de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la Gerencia Municipal de Urbanismo, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando la parte apelante dicte sentencia por la que revoque la Sentencia apelada y declare la inadmisibilidad del recurso, o en caso, lo desestime.

TERCERO

Concedido traslado al Letrado de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 , quien presentó escrito de alegaciones en el que suplica a la Sala dicte sentencia confirmando la Sentencia apelada y condenando a las costas derivadas a este recurso de apelación al Ayuntamiento de Madrid.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acuerda su señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno corresponda, fijándose a tal fin el día VEINTITRÉS DE OCTUBRE DE 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN LOS DE LA SENTENCIA APELADA.

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 NUM000 de Madrid, había solicitado en la primera instancia, a través del recurso contencioso-administrativo entablado contra el Ayuntamiento de Madrid, en primer lugar la devolución por parte de su Gerencia Municipal de Urbanismo de la suma de

6.350.000 pesetas, que había entregado para la ejecución por contrata de las obras de pavimentación y servicios municipales; en segunda lugar la devolución de la cantidad ingresada a favor del Ayuntamiento de Madrid por un total de 1.929.600 pesetas en concepto de reparcelación económica. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestima la primera petición y estima la segunda condenando al Ayuntamiento de Madrid al pago de la cantidad reclamada. La sentencia ha sido consentida por la precitada Comunidad de Propietarios, y recurrida en apelación por el Ayuntamiento de Madrid.

SEGUNDO

Las cuestiones suscitadas en esta apelación han sido examinadas por este Tribunal en numerosisimas resoluciones en las que se ha sentado la doctrina, que recoge, también una vez más la sentencia recurrida, que dice que son nulas de pleno derecho las normas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1.985, que regulan el instituto de la reparcelación económica discontínua, que vulnera, entre otras, exigencias tan fundamentales del sistema urbanístico como son el reparto equitativo de beneficios y cargas y la fijación de cesiones obligatorias y gratuitas. De ahí la anulación, que venimos recordando repetidamente de los artículos 7.2.4, 7.2.6 y 7.2.8 de las Normas Urbanísticas de aquel Plan, y, en definitiva, la confirmación de la sentencia de instancia por indeclinable aplicación del principio de unidad de doctrina con base en el artículo 102 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Procede la condena en costas a tenor del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL AYUNTAMIENTO DE MADRID CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID EN FECHA

10 DE DICIEMBRE DE 1.991 EN EL RECURSO NÚMERO 504/90. CON EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certificio.

15 sentencias
  • STS, 23 de Septiembre de 2003
    • España
    • 23 Septiembre 2003
    ...que soportar dicha carga mientras no soliciten licencia previo derribo de sus edificaciones, como lo declaró el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de octubre de 1997, y, por consiguiente, los actos, cuya revisión se solicitó a la Administración municipal, lesionaron un derecho susceptib......
  • STS, 1 de Diciembre de 2011
    • España
    • 1 Diciembre 2011
    ...estaba sometida a plazo con anterioridad a la Ley 1/1998 y se señala que la misma fue también criticada por el propio Tribunal Supremo, en Sentencias de 28 de octubre 1997 y 4 de diciembre de 1998 Y se invoca la Sentencia de esta Sala de 4 abril 2006 , donde se afirmaba que los procedimient......
  • SAP Barcelona 20/2013, 10 de Enero de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 2 (penal)
    • 10 Enero 2013
    ...cuya finalidad esencial (y tipicamente única: "tengan por objeto") sea la de cometer delitos (detalladamente la archiconocida STS de 28 de octubre de 1997 en la que se enjuició la financiación ilegal de un partido político y la STS de 10 de abril de 2003 Aplicadas las anteriores consideraci......
  • STSJ Castilla y León 1022/2009, 22 de Abril de 2009
    • España
    • 22 Abril 2009
    ...la Ley General Tributaria ), véanse las SAN de 29 de enero y 5 de marzo de 1988 y STS de 9 de mayo de 1990, 28 de febrero de 1996 y 28 de octubre de 1997. Segundo, porque ese plazo mensual cuyo cumplimiento se reclama no está referido a un procedimiento completo sino a un trámite del mismo ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Consecuencias jurídico-procesales de la ilicitud
    • España
    • El concepto de prueba ilícita y su tratamiento en el proceso penal Capítulo II. Consecuencias jurídico-procesales de la ilicitud
    • 1 Enero 2004
    ...y definitivamente al demandante de un proceso equitativo (apartado 39). Vid., también, S.T.C. 127/1996, de 9 julio, f.j.3.°, y S.T.S. 28 octubre 1997, f.j.5 (R.Ar. HERRERO-TEJEDOR ALGAR, F., «Derechos fundamentales y Ministerio Fiscal», en Estudios Jurídicos. Ministerio Fiscal, núm. VI, Mad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR