STS, 23 de Octubre de 1997

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso1063/1992
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación nº 1063/97, interpuesto por el Procurador Sr. Ogando Cañizares, en nombre y representación de Dª Melisa , D. Gabriel , D. Millán , así como de Vidal y Sanz S.A., contra la sentencia dictada en fecha 9 de Noviembre de 1991, y en su recurso nº 763/90, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre impugnación de aprobación definitiva de modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Onteniente, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Onteniente, representado por el Procurador Sr. Suárez Migoyo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia declarando la inadmisibilidad y desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Dª Melisa , D. Gabriel , D. Millán , así como de Vidal y Sanz S.A. se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de Diciembre de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Ogando Cañizares, en nombre y representación del apelante, y también el Sr. Letrado de la Comunidad Valenciana, en nombre de ésta, y el Procurador Sr. Sanz Aragón, en nombre y representación del Ayuntamiento de Onteniente, como apelados.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 2 de Diciembre de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (Dª Melisa , D. Gabriel , D. Millán , así como de Vidal y Sanz S.A.) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la estimación del recurso contencioso administrativo de conformidad con las dos peticiones realizadas en la demanda de instancia..

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (Generalidad Valenciana) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo (momento en que se personó el Ayuntamiento de Onteniente), lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 18 de Julio de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 16 de Octubre de 1997, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 9 de Noviembre de 1991, y en su recurso nº 763/90, por medio de la cual se declaró inadmisible y en parte se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Lorente Tallada, en nombre y representación de Dª Melisa , D. Gabriel y D. Millán , así como de "Vidal y Sanz S.A.", contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Generalidad Valenciana de fecha 22 de Diciembre de 1988 (confirmado en alzada por la resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de fecha 16 de Febrero de 1990), por el cual se aprobó definitivamente la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Onteniente. Aunque no dijo impugnarla en el escrito de interposición, también dirige su demanda contra el acuerdo del Consejo de la Generalidad Valenciana de fecha 17 de Julio de 1989, que aprobó los aspectos de esa modificación que afectaban a zonas verdes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976.

SEGUNDO

La sentencia de instancia contiene un doble pronunciamiento, a saber, primero, declara inadmisible el recurso contencioso administrativo en cuanto dirigido contra el citado acuerdo del Consejo de Gobierno de 17 de Julio de 1979, (por no haberse interpuesto contra el mismo el pertinente recurso previo administrativo), y, segundo, desestima el recurso contencioso administrativo en cuanto dirigido contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 22 de Diciembre de 1988, confirmado en alzada por la resolución de 16 de Febrero de 1990, que aprobó la modificación en lo que no afectaba a zonas verdes.

TERCERO

Frente a esta sentencia ha formulado recurso de apelación la parte actora, el cual, como veremos, debe ser desestimado.

CUARTO

Nada dice la parte demandante acerca de la inadmisibilidad que declara la sentencia de instancia, lo cual supone su aceptación. Nada, pues, diremos nosotros sobre ello, como no sea constatar que tal inadmisibilidad impediría entrar a estudiar todas aquellas pretensiones que se refieren a la zonificación de la zona verde. Sin embargo, como la sentencia de instancia ha entrado a estudiarlas (con un argumento, expuesto al comienzo de su fundamento de Derecho segundo que no se comprende muy bien), haremos lo propio en esta sentencia, para rechazarlas igualmente.

QUINTO

Ha quedado demostrado en autos, sin ningún género de dudas, que los demandantes no sufrieron perjuicio alguno por la calificación de su terreno como zona verde. Ese demérito fue debidamente compensado (tal como acredita la prueba testifical y el informe del Sr. Arquitecto de fecha 25 de Octubre de 1989) ya que "la modificación fue negociada verbalmente con la propiedad y se le dio mayor capacidad edificatoria a los solares de la misma, avanzando la línea de fachada seis metros, con lo cual los solares de la misma propiedad se incrementaban en 540 metros cuadrados edificables y se les restaba los 416 que tenían las oficinas, a la vez que se homogeneizaba la altura de otro solar recayente a la calle Martínez Valls a seis alturas en vez de cinco que tenía en el Plan General de 1987". No habiendo, pues, sufrido perjuicio alguno, nada hay que compensar ni redistribuir, decayendo, en consecuencia, esa pretensión de la parte actora.

SEXTO

Y por lo que se refiere a la pretensión sobre la alineación de la manzana recayente a la Avda. Ramón y Cajal, también debe ser rechazada por dos motivos: 1º) Porque ese retranqueo de la alineación tiene por finalidad crear un carril de servicio paralelo a la carretera con frente a la zona industrial, (informe del Sr. Arquitecto antes citado), lo que quiere decir que el retranqueo no es caprichoso o arbitrario, (como se le achaca), sino razonable y justificado, y entra por ello en el campo de la libre configuración urbanística de la Administración. 2º) Porque el Ayuntamiento demandado ha aportado los planos de la manzana del Plan de 1987 y de su modificación de 1988, y la comparación entre ambos demuestra que el retranqueo ya estaba previsto en aquél, lo que significa que la modificación de 1988 no innovó nada, y que si la parte actora no estaba de acuerdo con esa determinación del planificador, debió impugnarla cuando se aprobó el Plan, y no cuando más tarde se aprobó una modificación que no innovaba nada en ese aspecto.

SÉPTIMO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 1063/92, y, en consecuencia, confirmamos lasentencia dictada en fecha 9 de Noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su recurso contencioso administrativo nº 763/90. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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