STS, 3 de Enero de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Enero 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, representada por el Procurador D.Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Entidad Masacor, S.A., representada por el Procurador D.José Ramon Gayoso Rey, bajo la dirección de Letrado y estando promovido contra la sentencia dictada el 11 de abril de 1991 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre reparcelación económica

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso nº 591/89, promovido por la Entidad Masacor, S.A., y en el que ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, sobre reparcelación económica.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de abril de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS que estimando parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de la entidad MASACOR, S.A. contra la resolución de 1 de marzo de 1989 de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la propia Gerencia de 11 de enero de 1989 por la que se requiere a la recurrente para que, con carácter previo a la concesión de licencia de edificación, ingrese la cantidad de 2.746.464 ptas. en concepto de saldo a cuenta de la liquidación provisional de la reparcelación económica a efectuar correspondiente a la finca sita en C/ Iriarte núm 13 con vuelta a C/ Alonso Heredia de esta ciudad, debemos anular y anulamos las referidas resoluciones, por no ser conformes a derecho las mismas ni los preceptos del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid que les sirvieron de fundamento, debiendo ser restituida a la recurrente la cantidad abonada por el citado concepto con sus intereses legales computados desde la fecha en que tuvo lugar el ingreso, con desestimación de las demás pretensiones contenidas en la demanda y con imposición de las costas procesales a la Administración demanda".

TERCERO

Contra dicha sentencia la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 20 de diciembre de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se han impugnado en este proceso los acuerdos de la Gerencia Municipal de Urbanismodel Ayuntamiento de Madrid por los que se determinaba el saldo provisional de la cuenta de liquidación de la reparcelación económica correspondiente a la finca litigiosa. Y es claro que tal impugnación implica un recurso indirecto contra el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid perfectamente viable -artículo

39.2 de la Ley Jurisdiccional- por razón de la naturaleza normativa del planeamiento -Sentencias de 7 de febrero y 21 de diciembre de 1987, 22 de enero y 14 de marzo de 1988, 2 de enero y 24 de abril de 1989, etc-.

SEGUNDO

Los problemas planteados en estos autos han sido reiteradamente resueltos por esta Sala, de suerte que importará recordar el principio de unidad de doctrina que construido por el Tribunal Supremo sobre la base del artículo 102.1.b) de la Ley Jurisdiccional -así Sentencias de 29 de junio y 17 de julio de 1987, 10 de mayo, 9 y 14 de noviembre de 1988, 23 y 27 de junio de 1989, etc.- ha recibido una nueva formulación del Tribunal Constitucional con el fundamento que integra el artículo l4 de la Constitución, que aquí encuentra expresión como derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley -Sentencias 1, l2 y 100 /1988, de 12 de enero, 3 de febrero y 7 de junio, 161/1989, de 16 de 0ctubre, etc.-.

Así las cosas bastará ahora con un breve resúmen de la doctrina sentada por esta Sala en la Sentencia de 21 de diciembre de 1987 dictada en recurso directo contra el Plan General de Ordenación Urbana de Mieres y, ya más concretamente en las Sentencias de 13, 2O y 3O de junio de 1989 y 14 de febrero, 23 de mayo, 12 de junio y 9 de octubre de 199O, pronunciadas precisamente en relación con el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid que es el que ahora y en la vía indirecta suscita los problemas litigiosos.

TERCERO

La reparcelación económica trazada por el Plan madrileño es desde luego un eficaz sistema para la gestión urbanística del suelo urbano, pero se separa en varios puntos del que prescribe la Ley del Suelo y sobre todo implica la vulneración de dos exigencias fundamentales de nuestro sistema urbanístico que no quedan cubiertas por la remisión al planeamiento -artículo 76 del Texto Refundido-.

  1. El planeamiento aspira no sólo a una transformación material de la ciudad por cuya virtud un "dibujo" se convierte en realidad sino también a que ello tenga lugar con un reparto equitativo de las cargas y beneficios que de su ordenación derivan, lo que es una exigencia del Texto Refundido de la Ley del Suelo -artículo 83.4- y sobre todo una imposición constitucional -artículo 14-.

    Sobre esta base, ocurre que en la reparcelación económica del Plan de Madrid se produce una grave discriminación de propietarios: los que lo son de solares o equivalentes, ahora ya, al edificar, contribuyen económicamente a la adquisición de terrenos destinados a dotaciones, en tanto que los dueños de terrenos edificados, que pueden beneficiarse ya de las dotaciones costeadas por los primeros, no contribuyen ni pagan hasta la fecha indeterminada e incierta -y que puede tardar muchísimos años- de su demolición y posterior reconstrucción, sin que nada pueda garantizar que para entonces subsista el Plan.

    Con ello además quiebra el principio de simultaneidad en el reparto de los beneficios y cargas del planeamiento que es consustancial a la ejecución sistematica por polígonos o unidades de actuación e inherente a la reparcelación.

  2. Las cesiones obligatorias y gratuitas de suelo urbano las fija taxativamente el artículo 83.3.1º del Texto Refundido -artículo 46.2 del Reglamento de Gestión- sin que por tantol sean exigibles otras cesiones para objetivos distintos de los expresados en dichos preceptos - Sentencia de 21 de diciembre de 1987-. Pero con las cesiones aquí contempladas se pretende obtener gratuitamente el suelo de las dotaciones públicas o equipamientos sin precisar si se trata de sistemas generales o si quedan al servicios del polígono o unidad de actuación.

    Y en estos términos no cabe imponer el pgo de dinero a cuenta de una reparcelación que tiende a "obtener gratuitamente suelos respecto de los que no es exigible la cesión".

CUARTO

Habiéndolo entendido así la sentencia apelada procedente será la desestimación del recurso de apelación, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional, se aprecie base para formular una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por el Procurador D.Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior deJusticia de Madrid, de 11 de abril de 1991, dictada en los autos -número 591/89- de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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